LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de produtos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (4), modificada en último lugar por la Decisión 90/152/CEE (5), en aplicación de la Decisión 90/135/CEE de la Comisión (6), modificada por la Decisión 90/164/CEE (7), los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de carnes frescas procedentes de los países terceros que figuran en el Anexo de esta Decisión;
Considerando que las autoridades de Méjico han remitido un plan satisfactorio en lo que se refiere a las garantías ofrecidas en materia de control de residuos en las carnes frescas para las sustancias distintas de las de efecto hormonal;
Considerando que es conveniente, por tanto, en lo que se refiere a este tipo de sustancias, autorizar las importaciones de carnes frescas procedentes de Méjico y modificar en consecuencia la Decisión 90/135/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda derogada la frase « y, en su caso, en las condiciones previstas en el Anexo de la presente Decisión » del artículo 1, in fine, de la Decisión 90/135/CEE.
Artículo 2
Queda derogado el artículo 3 de la Decisión 90/135/CEE.
Artículo 3
Se sustituye el Anexo de la Decisión 90/135/CEE por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
(4) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.
(5) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 40.
(6) DO no L 76 de 22. 3. 1990, p. 24.
(7) DO no L 91 de 6. 4. 1990, p. 32.
ANEXO
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1.2 // 1,2 // Terceros países 1.2 // Africa del Sur Argentina Australia Austria Botswana Brasil Bulgaria Canadá Chile Checoslovaquia Estados Unidos de América Finlandia Groenlandia Hungría Méjico Madagascar // Malta Namibia Nueva Zelanda Noruega Paraguay Polonia Rumanía Swazilandia Suecia Suiza Uruguay Yugoslavia Zimbabwe República Democrática Alemana » //
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