LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 915/90 (2), y, en particular, su artículo 11,
Cosniderando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5), indicados en el Anexo y originarios, de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia el 20 de marzo de 1990 una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 5 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 915/90 de la Comisión, a límites provisionales para el período del 20 de marzo de 1990 al 19 junio de 1990;
Considerando que a raíz de las consultas habidas del 21 al 23 de mayo de
1990 se acordó someter los productos textiles de la categoría 5 a límites cuantitativos comunitarios para el péríodo comprendido entre el 20 de marzo y el 31 dediciembre de 1990 y para el año 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;
Considerando que los productos de que se trata, esportados de Indonesia a la Comunidad, entre el 20 de marzo y el 31 de diciembre de 1990, deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1990;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Indonesia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 915/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Indonesia, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia, a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 915/90 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento, o de cualquier otro título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Indonesia a la Comunidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 915/90, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas la cantidades de productos que se envíen desde Indonesia a la Comunidad a partir del 20 de marzo de 1990 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo de este reglamento para el período del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1990. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 915/90.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 915/90 queda derogado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.
(2) DO no L 94 de 11. 4. 1990, p. 5.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1990 // // // // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o si mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto // Indonesia // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 3 370 1 708 378 4 880 3 218 13 614 26 157 26 14 390 // // // // // // // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 // // // // Indonesia // 1 000 piezas // // 19 398 // // // // // // //
En complemento a los límites cuantitativos indicados para el período del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1990 una cantidad excepcional de 1 500 000 piezas puede ser importada en la Comunidad repartida entre los Estados miembros de la forma siguiente:
1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1990 // // // // // // // // 5 // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o si mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados (« twinset »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cortados y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto // Indonesia // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 353 179 40 512 338 - 65 - 13 - 1 500 // // // // // // //
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