LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el cuarto guión de su artículo 4;
Considerando que, mediante la Directiva 89/631/CEE, se pretende en concreto
liberalizar progresivamente el comercio intracomunitario de animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina; que para ello es necesaria una armonización complementaria de las condiciones de admisión para la reproducción y para la utilización del esperma, óvulos y embriones de dichos animales;
Considerando que las disposiciones relativas a la admisión para la reproducción afectan tanto a los animales en sí como a su esperma, óvulos y embriones;
Considerando que la prescripción de que el esperma, óvulos y embriones sean manipulados por personal oficialmente autorizado permite obtener las garantias necesarias en la realización del objetivo propuesto;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, todos los reproductores machos o hembras, ovinos o caprinos de raza pura inscritos en un libro genealógico serán admitidos para la reproducción.
1. Los reproductores machos ovinos o caprinos de raza pura serán admitidos para la inseminación artificial y se autorizará la utilización de su esperma si se han sometido a un control de rendimiento y de evaluación de su valor genético, efectuado con arreglo a los dispuesto en la Decisión 90/256/CEE de la Comisión (2).
2. Los reproductores machos ovinos o caprinos de raza pura serán admitidos para la inseminación artificial, a los efectos de las pruebas oficiales y se autorizará la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para efectuar el control de su rendimiento y la evaluación de su valor genético, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 90/256/CEE.
3. Los reproductores hembras ovinos y caprinos de raza pura serán admitidos para la reproducción y se autorizará la utilización de sus óvulos y embriones.
El esperma, los óvulos y los embriones deberán ser recogidos, tratados y almacenados por un organismo o por personal oficialmente autorizados.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.
(2) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.
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