LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/88 (4), prevé las disposiciones de control aplicables a los lotes de quesos sujetos a contratos de almacenamiento privado; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control, resulta oportuno precisar las citadas disposiciones, especialmente en lo tocante a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones sobre el terreno que deban
efectuarse; que estos nuevos requisitos en la materia hacen necesario prever que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 1107/68 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 17 bis
1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:
a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;
b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;
c) la fecha de entrada en almacén;
d) la presencia en el almacén;
e) la fecha de salida de almacén.
3. El contratante o, si procede, el responsable del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:
a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;
b) las fechas de entrada y salida de almacén;
c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato.
5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 16.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, sobre un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;
b) un control de la presencia de los productos al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones realizadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el responsable del almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre una muestra más amplia, que deberá determinarse por el organismo competente.
Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
9. Los Estados miembros podrán prever que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los contratos de almacenamiento celebrados a partir del día de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.
(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22.
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