// // // (CEE) No 1435/90 DEL CONSEJO
EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
leche y de los productos lácteos (1), cuya última mdificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 836/90 (4), establece que la concesión de la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de la caseína y de los caseinatos cuando la situación del mercado lo haga necesario; que esta medida restrictiva es aplicable hasta el 31 de mayo de 1990;
Considerando que, tras analizar el funcionamiento de dicha medida, se han puesto de manifiesto algunas dificultades derivadas de su aplicación, confirmándose por otra parte la necesidad de proseguir la política restrictiva en materia de utilización de caseínas y caseinatos; que parece conveniente llevar a cabo este objetivo mediante una normativa general relativa a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de determinados productos lácteos; que, para evitar perturbaciones del mercado en tanto no haya entrado en vigor esta normativa, es conveniente seguir aplicando la medida establecida en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo tercero del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 987/68 se sustituye por el texto siguiente:
« Esta medida será aplicable hasta el 31 de julio de 1990 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
(4) DO no L 86 de 31. 3. 1990, p. 53.
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