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Documento DOUE-L-1990-80617

Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 30 de mayo de 1990, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (2) y, en particular, su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 474/90 ha modificado el Reglamento (CEE) no 222/77, suprimiendo la obligación de presentar un aviso de paso en el momento de atravesar una frontera interior de la Comunidad y adaptando, en consecuencia, las normas relativas a la recaudación y a la determinación del importe de los gravámenes exigibles en caso de no presentación de las mercancías en destino y del Estado miembro competente para proceder a su recaudación;

Considerando que la aplicación de estas normas requiere ciertas medidas de ejecución, en particular, en lo que se refiere a la fijación del plazo para la presentación de la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1062/87, de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1159/89 (4), contiene las disposiciones de aplicación del régimen de tránsito comunitario y debe, por lo tanto, completarse en consecuencia;

Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 1062/87 contiene también, las disposiciones sobre las medidas de aplicación del sistema de dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77 y, establece, en particular la lista de mercancías que presentan riesgos incrementados, a las que no se puede aplicar la dispensa de garantía;

Considerando que la experiencia demuestra que alguna de dichas mercancías no presentan riesgos tales que justifiquen su permanencia en la lista; que, por

lo tanto, conviene adaptar dicha lista;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:

1. Después del artículo 11, se insertarán el Título I bis y los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:

« TITULO I bis

DISPOSICIONES APLICABLES EN EL CASO DE ENVIOS NO PRESENTADOS EN LA ADUANA DE DESTINO

Artículo 11 bis

1. Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.

Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.

Artículo 11 ter

La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 222/77, deberá suministrarse a satisfacción de las autoridades competentes:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se establezca que las mercancías de que se trata se han presentado en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 71, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías; o

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada conforme bien por el

organismo que ha visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate. »

2. El artículo 19 ter será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 19 ter

Las mercancías que presentan riesgos incrementados y para las que no es aplicable la dispensa de garantía, de conformidad con el punto b) del

apartado 3 del artículo 40 bis del Reglamento (CEE) no 222/77 son las que figuran en la lista del Anexo XIII. »

3. En el Reglamento (CEE) no 1062/87 se añadirá el Anexo del presente Reglamento como Anexo XIII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.

(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

(4) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 100.

ANEXO

« ANEXO XIII

LISTA DE MERCANCIAS QUE PRESENTAN RIESGOS INCREMENTADOS Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA

1.2 // // // 1 // 2 // // // Número de partida del sistema armonizado // Designación de la mercancia // // // ex 09.01 // Café, sin tostar, incluso descafeinado // ex 09.01 // Café, tostado, incluso descafeinado // 09.02 // Té // ex 21.01 // Extractos, esencias o concentrados de café // ex 21.01 // Extractos, esencias o concentrados de té // 22.04 // Vinos de uva, incluidos los vinos con alcohol; mostos de uva distintos de los de la partida no 20.09 // 22.05 // Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas // ex 22.07 // Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico igual o inferior a 80 % vol // ex 22.08 // Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico inferior a 80 % vol // ex 22.08 // Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas // ex 24.02 // Cigarillos // ex 24.02 // Puritos // ex 24.02 // Cigarros puros // ex 24.03 // Tabaco para fumar // ex 27.10 // Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo // 33.03 // Perfumes y aguas de tocador » // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1990
  • Fecha de publicación: 30/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA en la forma indicada el Reglamento 1062/87, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80434).
  • CITA Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80033).
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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