EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la producción de determinados cereales de menor importancia, como el alpiste, mijo y alforfón, se halla en vías de desaparición como consecuencia de los bajos rendimientos y de la falta de ayuda dentro de la organización común de mercado; que dicha producción puede constituir una alternativa válida a las producciones excedentarias de trigo, cebada y maíz y, por consiguiente, y de acuerdo con lo anunciado por la Comisión en su comunicación al Parlamento y al Consejo sobre el desarrollo rural, merece que sea favorecida mediante la concesión de una ayuda por hectárea que haga posible que los productores de las regiones que tradicionalmente cultivan estos productos obtengan una renta comparable a la conseguida con los otros cereales; que, para evitar que la producción de los cereales en cuestión experimente un crecimiento que no guarde relación con las necesidades reales del mercado comunitario, procede limitar la concesión de la ayuda, por una parte, a una superficie máxima por explotación y, por otra, a los productores que puedan presentar un contrato de cultivo;
Considerando que, dentro de las medidas relativas al desarrollo rural, el Reglamento (CEE) n° 1346/90 (4), ha establecido un régimen de ayuda para los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos; que este régimen incluye también a los pequeños productores de cereales para los que existe ya un régimen específico en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 201/90 (6);
Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1346/90 constituye una alternativa al régimen específico en favor de los pequeños productores de cereales; que dicho Reglamento prevé la posibilidad de que los Estados miembros sigan aplicando el régimen específico anteriormente mencionado evitando de este modo la acumulación de ambos regímenes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2727/75 queda modificado como sigue:
1) El primer guión del segundo párrafo del artículo 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«- sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1346/90 ( ), los pequeños productores, con arreglo a las condiciones que adopte el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión;
( ) DO n° L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.».
2) En el apartado 1 del artículo 6, los términos «el apartado 4 del artículo 7» se sustituyen por «el apartado 3 del artículo 7».
3) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 10 ter
1. Se concede una ayuda para la producción de alforfón, alpiste y mijo. La ayuda podrá limitarse a determinadas variedades.
La concesión de la ayuda estará supeditada a la celebración de un contrato de cultivo.
2. La cuantía de la ayuda se fijará por hectáreas de superficie sembrada y cosechada. La ayuda estará limitada a 10 hectáreas por explotación.
3. La cuantía de la ayuda se fijará, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, a un nivel que asegure a los productores en cuestión unas rentas por hectárea comparable al de la producción de cereales que estén en competencia directa con la producción de alforfón, alpiste y mijo en las regiones tradicionales de producción de estos últimos cereales.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular en la medida de lo necesario, la indicación de las variedades que podrán beneficiarse de la ayuda se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 26.
5. Al final de la campaña 1991/1992 el Consejo procederá a un nuevo examen del régimen establecido por el presente artículo sobre la base de un informe presentado por la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1990/1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 1.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
(5) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(6) DO n° L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
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