EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 103,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante Reglamento (CEE) no 1893/79 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4152/88 (2), y que expira el 31 de diciembre de 1991, estableció un registro de las importaciones en la Comunidad de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos;
Considerando que el Consejo, mediante Reglamento (CEE) no 2592/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4152/88, y que expira el 31 de diciembre de 1991, estableció las normas para efectuar el registro de las importaciones de petróleo crudo en la Comunidad, previsto en el Reglamento (CEE) no 1893/79;
Considerando que los Estados miembros y la Comisión deben ser regularmente informados sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo;
Considerando que es necesario adaptar los requisitos de comunicación previstos en el Reglamento (CEE) no 2592/79 a fin de adecuarlos a las condiciones de intercambios que imperan en los mercados internacionales del petróleo, suprimir la obligación de los operadores de comunicar determinadas informaciones que no son ya necesarias para el análisis de los costes de abastecimiento de la Comunidad y, en la medida de lo posible, alinear los requisitos de comunicación a los que se aplican en las administraciones nacionales y en las organizaciones internacionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2592/79 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
A los efectos del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1893/79, los elementos característicos de cada importación de petróleo crudo en un Estado miembro incluirán:
- la denominación del petróleo crudo, con indicación de la densidad API,
- la cantidad, expresada en barriles,
- el precio cif pagado por barril. ».
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
Las informaciones que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1893/79 se transmitirán en el plazo de un mes a partir de la finalización de cada mes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento. Estas informaciones se obtendrán, para cada tipo de petróleo crudo, de la agregación de los datos que los Estados miembros reciban de las personas y de las empresas. Para cada tipo de petróleo crudo, las informaciones comprenderán:
- la denominación de petróleo crudo, con indicación de la densidad media API,
- la cantidad, expresada en barriles,
- el precio medio cif,
- el número de empresas concernidas. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
R. MOLLOY
(1) DO no L 220 de 30. 8. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 7.
(3) DO no L 297 de 24. 11. 1979, p. 1.
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