EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (4), establece medidas encaminadas a reducir la prima por oveja en el sector de las carnes de ovino y caprino cuando el censo sobrepase un determinado límite máximo; que esta reducción corre el riesgo de repercutir negativamente en las zonas desfavorecidas tal como se definen en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5) modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 797/85 (6), en las que apenas hay alternativas a la producción de carne de ovino; que, de conformidad con las iniciativas previstas por la Comisión en su informe sobre el desarrollo del mundo rural, procede crear para estas regiones una compensación en forma de ayuda a tanto alzado; que es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable desde la campaña de comercialización de 1991, habida cuenta del nivel de reducción de la prima por oveja previsible para dicha campaña.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las zonas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/
268/CEE, los importes unitarios de las primas para los 268/CEE, los importes unitarios de las primas para los 268/CEE, los importes unitarios de las primas para los productores de carnes de ovino y caprino, calculados de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Reglaconformidad con
las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, se completarán mediante una ayuda específica en virtud de las medidas recogidas en el «Mundo Rural», cuyo importe unitario será de:
- 4 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del mencionado Reglamento,
- 2,8 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 2,8 ecus por cabra para los productores comtemplados en el apartado 5 del artículo 5 del mencionado Reglamento,
- 2,8 ecus por hembra de la especie ovina, cuando se aplique el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del mencionado Reglamento,
- 4 ecus por oveja y 3,2 ecus por cabra, cuando se apliquen las disposiciones del apartado 6 del artículo 22 del mencionado Reglamento; en tal caso la ayuda se limitará a los animales que cumplan los requisitos previstos en a los animales que cumplan los requisitos previstos en dichas disposiciones.
2. La ayuda específica mencionada en el apartado 1 se concederá en las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y carpino.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 60.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(5) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(6) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
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