ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de modificar el importe de la ayuda para las semillas oleaginosas según las categorías de beneficiarios, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1594/83 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2215/88 (5), teniendo en cuenta especialmente la diferencia de los gastos ocasionados por las operaciones de diferencia de los gastos ocasionados por las operaciones de transformación realizadas;
transformación realizadas;
Considerando, en efecto, que en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento n° 115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen
los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1983/82 (7), cuando no pueda comprobarse un precio del mercado
82 (7), cuando no pueda comprobarse un precio del mercado
mundial de las semillas, dicho precio se calculará basándose mundial de las semillas, dicho precio se calculará basándose mundial de las semillas, dicho precio se calculará basándose en los criterios indicados en el artículo 2 del mencionado Reglamento; que en este cálculo se tienen en cuenta los costes de transformación; que dichos costes pueden ser muy diferentes según la utilización que se haga de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1594/83 se añade el párrafo siguiente:
«La cuantía de la ayuda podrá ser diferente según los modos de transformación mencionados en las letras a) y b) del primer párrafo cuando se observe una diferencia importante en los parámetros que se tienen en cuenta para calcular dicha cuantía.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO n° L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 39.
(4) DO n° L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(5) DO n° L 197 de 26. 7. 1988, p. 9.
(6) DO n° L 111 de 10. 6. 1967, p. 2196/67.
(7) DO n° L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid