LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que la Comunidad ha otorgado a algunos terceros países concesiones a la importación en lo que respecta al queso Kashkaval;
Considerando que, en el momento de establecer el certificado IMA 1, previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 107/90 (4), surgieron algunas dificultades en la descripción de dicho queso;
Considerando que, a raíz de la introducción de la nueva nomenclatura combinada a partir del 1 de enero de 1988, conviene precisar las características del queso Kashkaval; que, por consiguiente, es necesario modificar los Anexos I, III y IV del Reglamento (CEE) no 1767/82;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1767/82 quedará modificado como sigue:
1) En la letra o) del Anexo I el código NC « 0406 90 29 » será sustituido por el código NC « ex 0406 90 29 » y la denominación « Kashkaval » será sustituida por la denominación « Kashkaval fabricado a partir de leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido máximo en materia grasa en peso de la materia seca del 45 % y con un contenido mínimo en peso de materia seca del 58 %, en ruedas cubiertas o no de material plástico de un peso neto máximo de 10 kg ».
2) En el Anexo III la letra K será sustituida por el texto siguiente:
« K. En lo referente a los quesos Kashkaval que figuran en la letra o) del Anexo I e incluidos en el código NC ex 0406 90 29:
a) la casilla no 7, indicando en ella « queso Kashkaval, fabricado a partir de leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses, con un contenido mínimo en peso de materia seca del 58 %, en ruedas cubiertas o no de material plástico de un peso neto máximo de 10 kg; »
b) la casilla no 10, indicando en ella « exclusivamente leche de oveja de producción nacional; »
c) la casilla no 11. »
3) En el Anexo IV, el código NC « 0406 90 29 », que figura junto a los terceros países Bulgaria, Chipre, Hungría, Israel, Rumanía, Turquía y Yugoslavia, será sustituido por el código NC « ex 0406 90 29 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 13.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid