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Documento DOUE-L-1990-80509

Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el Medio Ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 11 de mayo de 1990, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80509

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Tratado prevé el desarrollo y la aplicación de una política comunitaria en materia de medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que deberían guiar dicha política;

Considerando que las exigencias en materia de protección del medio ambiente constituyen un componente de las demás políticas de la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con el artículo 130 R del Tratado, la Comunidad deberá tener en cuenta, al elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos científicos y técnicos disponibles;

Considerando que, de conformidad con la Decisión 85/338/CEE (4), la Comisión ha puesto en marcha un programa de trabajo sobre un proyecto experimental para la recogida, la coordinación y la coherencia de la información sobre la situación del medio ambiente y de los recursos naturales en la Comunidad; que es el momento adecuado para tomar las decisiones necesarias relativas a un sistema permanente de información y observación del medio ambiente;

Considerando que la recogida, el tratamiento y el análisis de los datos sobre el medio ambiente a escala europea son necesarios para proporcionar información objetiva, fiable y comparable que permita a la Comunidad y a los Estados miembros adoptar las medidas indispensables para la protección del medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;

Considerando que ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan dicho tipo de información y servicios;

Considerando que resulta conveniente constituir a partir de esa base una red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, cooordinada

a escala comunitaria por una Agencia Europea de Medio Ambiente;

Considerando que la Agencia debe cooperar con las estructuras existentes a escala comunitaria para permitir a la Comisión que garantice la plena aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

Considerando que el estatuto y la estructura de dicha Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se pretenden obtener y deben permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e internacionales existentes;

Considerando que la Agencia deberá beneficiarse de autonomía jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros;

Considerando que es conveniente prever el carácter abierto de la Agencia a otros países que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia en virtud de acuerdos que se celebrarían entre aquéllos y la Comunidad;

Considerando que el presente Reglamento debe revisarse al cabo de dos años con vistas a decidir sobre las posteriores tareas de la Agencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y se pretende el establecimiento de una red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, el objetivo consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

- informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;

- el apoyo técnico y científico necesario para este fin.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

i) establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3. También le corresponderá continuar los trabajos iniciados en virtud de la Decisión 85/338/CEE;

ii) proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

iii) registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la

Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

iv) contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;

v) fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

vi) ocuparse de una amplia difusión de informaciones fiables sobre el medio ambiente. La Agencia publicará, además, cada tres años, un informe sobre la situación del medio ambiente;

vii) estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;

viii) estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;

ix) estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;

x) cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15.

Artículo 3

1. Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:

i) la calidad del medio ambiente,

ii) las presiones a que está expuesto el medio ambiente,

iii) la sensibilidad del medio ambiente.

2. La Agencia suministrará información que podrá ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.

Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:

- calidad del aire y emisiones atmosféricas;

- calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;

- estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;

- uso del suelo y recursos naturales;

- gestión de residuos;

- emisiones sonoras;

- sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;

- protección del litoral.

De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.

Asimismo se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.

En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades

ya iniciadas por otras instituciones y organismos.

Artículo 4

1. La red incluirá:

- los principales elementos que componen las redes nacionales de información;

- los centros de control nacionales;

- los centros temáticos.

2. Con el fin de permitir el establecimiento de la red de la forma más rápida y eficaz posible, los Estados miembros, en el plazo de seis meses inmediatamente posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, indicarán a la Agencia los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de medio ambiente, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.

3. Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u otras organizaciones establecidas en su territorio, un « centro de control nacional » que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de la red, incluidos los centros temáticos mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

4. Asimismo, los Estados miembros podrán señalar, en el plazo previsto en el apartado 2, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas de una zona geográfica concreta. Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la red.

5. En el plazo de seis meses inmediatamente posteriores a la recepción de las informaciones a que se refiere el apartado 2, la Agencia, basándose en una decisión del Consejo de administración y en los acuerdos mencionados en el artículo 5, confirmará los principales elementos de la red.

Los centros temáticos se designarán mediante una decisión adoptada por unanimidad de los miembros del Consejo de administración tal y como se define en el apartado 1 del artículo 8, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de trabajo contemplado en el apartado 4 del artículo 8. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.

6. La asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberá figurar en el programa plurianual de trabajo de la Agencia mencionado en el apartado 4 del artículo 8.

7. La Agencia volverá a estudiar periódicamente, especialmente a la vista del programa de trabajo plurianual, los elementos componentes de la red mencionados en el apartado 2 e introducirá en ellos las posibles modificaciones que decida el Consejo de administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.

Artículo 5

La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la red a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles. Un Estado miembro podrá establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el centro de control nacional.

Artículo 6

Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que sean conformes a las normas de la Comisión y de los Estados miembros sobre la difusión de la información, en particular en lo que se refiere a la confidencialidad.

Artículo 7

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas.

Artículo 8

1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y por dos representantes de la Comisión.

Además, el Parlamento Europeo nombrará como miembros del Consejo de administración a dos personalidades científicas con especiales cualificaciones en materia de protección del medio ambiente, que se elegirán sobre la base de la contribución personal que puedan aportar a los trabajos de la Agencia.

Cada miembro del Consejo de administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente.

2. El Consejo de administración elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de tres años y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del Consejo de administración tendrá derecho a un voto.

3. Las decisiones del Consejo de administración se aprobarán por mayoría de dos tercios de sus miembros, excepto en el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4.

4. El Consejo de administración adoptará un programa plurianual de trabajo basado en los sectores prioritarios que se describen en el apartado 2 del artículo 3, partiendo de un proyecto presentado por el director ejecutivo mencionado en el artículo 9, previa consulta al Comité científico mencionado en el artículo 10 y previo dictamen de la Comisión. El primer programa plurianual se adoptará en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. En el marco del programa plurianual, el Consejo de administración adoptará cada año el programa de trabajo de la Agencia, basándose en un proyecto presentado por el director ejecutivo, previa consulta al Comité científico y previo dictamen de la Comisión. Los programas podrán adaptarse en el transcurso del año con arreglo a este mismo procedimiento.

6. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Consejo de administración adoptará un informe general anual sobre las actividades de la Agencia. El

director ejecutivo lo comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 9

1. La Agencia estará dirigida por un director ejecutivo nombrado por el Consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, que podrá ser renovable. El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Será responsable de:

- la elaboración y ejecución adecuadas de las decisiones y programas aprobados por el Consejo de administración,

- la administración normal de la Agencia,

- la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13,

- la preparación y publicación de los informes contemplados en el punto vi) del artículo 2,

- todas las cuestiones relativas al personal,

- la realización de las tareas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 8.

Solicitará el dictamen del Comité científico previsto en el artículo 10 para la contratación del personal científico de la Agencia.

2. Dará cuenta de sus actividades al Consejo de administración.

Artículo 10

1. El Consejo de administración y el director ejecutivo estarán asistidos por un Comité científico encargado de dictaminar en los casos previstos en el presente Reglamento y sobre cualquier cuestión de carácter científico relativa a las actividades de la Agencia que el Consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.

Los dictámenes del Comité científico serán publicados.

2. El Comité científico estará compuesto por nueve miembros, especialmente cualificados en materia de medio ambiente, designados por el Consejo de administración por un período de cuatro años, renovable una vez. El reglamento interno previsto en el apartado 2 del artículo 8 regulará su funcionamiento.

Artículo 11

1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Agencia.

2. En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.

3. Los ingresos de la Agencia comprenderán, sin perjuicio de otros recursos, una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, y los pagos por servicios prestados.

4. Los gastos de la Agencia comprenderán la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento, así como los gastos relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la red y con terceros.

Artículo 12

1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director ejecutivo establecerá un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente y lo transmitirá al Consejo de administración, acompañado de un cuadro de efectivos.

2. El Consejo de Administración preparará el estado de previsión acompañado

del cuadro de efectivos y lo transmitirá sin demora a la Comisión, que establecerá sobre dicha base las previsiones correspondientes en el anteproyecto de presupuesto que presente al Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.

3. El Consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia antes del principio del ejercicio presupuestario, ajustándolo, en caso necesario, a la subvención comunitaria y a los demás recursos de la Agencia.

Artículo 13

1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. Un interventor designado por el Consejo de administración efectuará el control del compromiso y del pago de todos los gastos de la Agencia y el control de la comprobación y del cobro de todos sus ingresos.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director ejecutivo enviará a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas, las cuentas de la totalidad de los ingresos y de los gastos de la Agencia para el ejercicio transcurrido. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con el artículo 206 del Tratado.

4. El Consejo de administración aprobará la gestión del director ejecutivo ejucutivo con respecto a la ejecución del presupuesto.

Artículo 14

1. El Consejo de administración, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará las disposiciones financieras internas especificando, en particular, las normas relativas a la elaboración y a la ejecución del presupuesto de la Agencia.

Artículo 15

1. La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina estadística y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular:

- la cooperación con el Centro común de investigación afecta más concretamente a las tareas definidas en el punto A del Anexo;

- la coordinación con la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (EUROSTAT) y el programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices indicadas en el punto B del Anexo. 2. La Agencia cooperará asimismo de manera activa con otros organismos, como la Agencia Espacial Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, el Consejo de Europa, la Agencia Internacional para la Energía, la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en particular, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Organización Meteorológica Mundial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

3. La cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.

Artículo 16

Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentos

aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo adecuadas.

Artículo 18

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar en virtud de cláusulas compromisorias incluidas en los contratos celebrados por la Agencia.

2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la reparación de dichos daños.

3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 19

1. La Agencia estará abierta a los países que no sean miembros de las Comunidades Europeas pero que compartan el interés de las Comunidades y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 228 del Tratado.

Artículo 20

A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, basándose en el presente Reglamento y en un informe de la Comisión que contenga las propuestas adecuadas, decidirá sobre nuevos cometidos de la Agencia y, en particular, en los siguientes ámbitos:

- participar en el control de la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente, en cooperación con la Comisión y los organismos competentes de los Estados miembros;

- establecer distintivos « medio ambiente » y elaborar criterios para la atribución de dichos distintivos a los productos, tecnologías, mercancías, servicios y programas que respeten el medio ambiente y no deterioren los recursos naturales;

- fomentar las tecnologías compatibles con el medio ambiente y su uso y transferencia dentro de la Comunidad y en países terceros;

- establecer criterios para evaluar el impacto sobre el medio ambiente, con vistas a la aplicación y posible revisión de la Directiva 85/337/CEE (1) de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente en que las autoridades competentes hayan decidido la sede de la Agencia (2).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO no C 217 de 23. 8. 1989, p. 7.

(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990.

(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 20.

(4) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 14.

(1) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(2) La fecha de entrada en vigor del Reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANEXO

A. Cooperación con el Centro común de investigación

- armonización de los métodos de medición de la situación del medio ambiente (1);

- calibrado cruzado de instrumentos (1);

- normalización de los formatos de los datos;

- creación de nuevos métodos e instrumentos de medición de la situación del medio ambiente;

- otros cometidos acordados entre el director ejecutivo de la Agencia y el director general del Centro común de investigación.

B. Cooperación con EUROSTAT

1. El sistema hará uso, en la medida de lo posible, del sistema de información estadística creado por EUROSTAT y por los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros.

2. El director ejecutivo de la Agencia y el director general de EUROSTAT establecerán de común acuerdo el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente. Dicho programa será presentado para su aprobación al Consejo de administración de la Agencia y al Comité del programa estadístico.

3. El programa estadístico se elaborará y aplicará con arreglo al marco establecido por los organismos estadísticos internacionales, como son la Comisión estadística de las Naciones Unidas, la Conferencia de técnicos europeos en estadística y la OCDE.

(1) La cooperación en estos campos también tendrá en cuenta los trabajos realizados por la Oficina comunitaria de referencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Entrada en vigor: 30 de octubre de 1993 (DOCE L 294, de 30.11.1993).
  • Fecha de derogación: 10/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 401/2009, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80881).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 8,12,13 y 14, por Reglamento 1641/2003, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81553).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 17, estableciendo el Código de buena conducta administrativa: Decisión 2000/529, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-81583).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 933/99, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80810).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea del Medio Ambiente
  • Medio ambiente
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación

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