EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que el consumo de manzanas en la Comunidad se halla estancado; que, además, anualmente se retiran del mercado excedentes de este producto; que puede aumentarse el consumo, en particular, adecuando de modo más preciso la producción al gusto de los consumidores; que, además, las frutas y las hortalizas son productos sanos cuyo consumo conviene fomentar en el marco de la política de la salud;
Considerando que hay que potenciar las posibilidades de aumentar el consumo tanto en cuanto al producto puesto a la venta en el mercado de productos frescos como a los productos elaborados a partir de manzanas;
Considerando que las organizaciones de productores deberán desempeñar una función especial en la aplicación de los medios encaminados a conseguir esta potenciación;
Considerando que es conveniente disponer que puedan fomentarse, mediante una participación financiera de la Comunidad, medidas específicas encaminadas a aumentar el consumo de productos frescos así como la potenciación y diversificación de los productos transformados;
Considerando que las medidas establecidas de este modo están encaminadas a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado; que conviene disponer que la contribución financiera comunitaria para la realización de estas medidas corra a cargo de la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad participará a razón de un 60 % en la financiación de acciones que favorezcan el aumento del consumo de manzanas en estado fresco cosechadas en la
Comunidad, con inclusión de investigaciones sobre la diversificación varietal, presentadas y dirigidas por agrupaciones representativas que engloben diferentes ramas de actividades del sector. La representatividad de las agrupaciones se apreciará en función del objetivo perseguido.
Artículo 2
1. La Comunidad participará a razón de un 50 % en la financiación de acciones realizadas en el marco de programas cuyo objetivo sea aumentar la salida de productos transformados a base de manzanas cosechadas en la Comunidad.
Estos programas serán elaborados y realizados conjuntamente por una o varias
organizaciones de productores y uno o varios transformadores de manzanas. Las acciones también podrán incluir los productos refrigerados preparados para el consumo directo.
2. La financiación comunitaria contemplada en el apartado 1 ascenderá a un 60 % cuando la realización del programa incluya la celebración de contratos de entrega entre las organizaciones de productores y los transformadores.
Artículo 3
Las acciones mencionadas en los artículos 1 y 2 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni deberán referirse a un Estado miembro.
Artículo 4
La participación en la financiación de las acciones previstas en los artículos 1 y 2 se considerará como una medida de intervención destinada a regularizar los mercados agrícolas tal como dispone el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (5). Dicha participación será financiada por la sección «Garantía» del FEOGA.
Artículo 5
Las acciones previstas en los artículos 1 y 2 se definirán y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el
artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo,
de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (2).
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 72.
(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.
(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.
(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(3) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
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