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Documento DOUE-L-1990-80485

Reglamento (CEE) nº 1183/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 119, de 11 de mayo de 1990, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80485

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el informe de la Comisión sobre el funcionamiento del sistema de cuotas en el sector lechero muestra que debe proseguirse la transformación estructural de las explotaciones; que, mediante un aumento del 1 % de la reserva comunitaria aplicable al sexto período del régimen, se han conseguido determinadas disponibilidades destinadas en principio a los productores prioritarios cuya situación seguía siendo preocupante; que resulta necesario completar esta acción en favor de pequeñas explotaciones de modo que alcancen en conjunto un nivel de producción mejor adaptado a las exigencias del mercado;

Considerando que para tener en cuenta estructuras particulares de producción en algunos Estados miembros, conviene autorizar a estos últimos a que establezcan, con determinadas condiciones, una definición específica de la cualidad de pequeños productores o a conceder, previa atribución a los pequeños productores, las cantidades aún disponibles a los productores cuya capacidad de producción parcialmente inutilizada les ponga en una situación específica difícil;

Considerando que el objetivo de la medida únicamente podrá alcanzarse si las explotaciones mantienen la producción lechera;

Considerando que, en un régimen de control de la producción, la asignación de cantidades suplementarias sólo es posible si previamente han sido liberadas por otros productores; que, por consiguiente, conviene establecer, en particular, en los Estados miembros en los cuales la situación comparativa de las diferentes zonas de recogida lo justifique, un nuevo programa comunitario de financiación del abandono de la producción lechera asignando a los productores que cumplan determinadas condiciones una indemnización que se pagará previa cesación total y definitiva de su actividad;

Considerando que, habida cuenta de los diferentes elementos que caracterizan actualmente esta actividad, la indemnización deberá fijarse en 36 ecus/100 kg; que, no obstante, en

algunos Estados miembros podrá considerarse necesario aumentar la cuantía de la indemnización; que por consiguiente, conviene autorizar a esos Estados para que aporten

una financiación complementaria cuyo importe podrá adaptarse habida cuenta de las características específicas regionales;

Considerando que la indemnización se concederá, en principio, para la

cantidad de referencia total; que, no obstante y por razones de lógica, conviene retirar de esta última las cantidades que el productor haya recibido en virtud del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) n° 857/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3880/89 (5), teniendo en cuenta que deberán excluirse del presente programa los productores mencionados en el artículo 3 bis del citado Reglamento y los productores que, con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se hayan beneficiado de la aplicación de la letra a) del apartado 1 de su artículo 4 en relación con la cantidad de referencia total o con una parte de ella,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 857/84 quedará modificado como sigue:

1. Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 3 quater

1. Las cantidades de referencia liberadas en las 1. Las cantidades de referencia liberadas en las condiciones que se contemplan en el apartado 1 ter del artículo 4 se contabilizarán en la reserva mencionada en el artículo 5. Se concederán al productor tal como lo define la letra c) del artículo 12, cuya cantidad de referencia real individual disponible, al principio del séptimo período de doce meses de aplicación del régimen, deducción hecha de las cantidades suspendidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 775/87 ( ), sea inferior a 60 000 kg o a 100 000 kg en las zonas de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ( ).

N° obstante, los Estados miembros podrán aumentar los montantes antes mencionados siempre que el número de productores afectados sea inferior al 25 % del conjunto de los productores y que los montantes así fijados no superen el 75 % de la cantidad de referencia media individual disponible.

2. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el productor podrá recibir una cantidad igual a la diferencia entre 60 000 kg o 100 000 kg o el montante fijado en virtud del párrafo segundo del apartado 1 según el caso, y la cantidad de referencia definida en el párrafo primero del apartado 1.

El productor renunciará a beneficiarse de todo programa

de abandono de la producción lechera hasta el final del

régimen de tasa suplementaria en lo que se refiere tanto a la cantidad de referencia individual de base como a la cantidad recibida en virtud del párrafo primero.

3. Si después de la atribución a los productores definidos en el apartado 1 quedaran disponibles cantidades liberadas, el Estado miembro de que se trate podrá conceder estas cantidades a los productores cuya capacidad de producción parcialmente inutilizada les ponga en una situación específica difícil. N° obstante, esta disposición solamente será aplicable si la indemnización de 36 ecus/100 kg, contemplada en la letra d) del artículo 1 ter del artículo 4 no ha sido aumentada por el Estado miembro de que se trate.

4. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo.

( ) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

( ) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.».

2. En el artículo 4:

a) En el apartado 1, la letra a), será sustituida por el texto siguiente:

«a) - conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la totalidad de la producción lechera una indemnización que se pagará en una o varias anualidades;

- conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte de su producción lechera una indemnización que se pagará en una o varias anualidades.»

b) Se añadirá el apartado siguiente:

«1 ter. Los Estados miembros concederán al productor, tal como se define en el párrafo primero de la letra c) del artículo 12, o a cada productor asociado, si se aplicase el párrafo segundo de la letra c) del artículo 12, que se comprometa, antes del 1 de noviembre de 1990, a abandonar totalmente y definitivamente la producción lechera antes del 1 de abril de 1991, una indemnización que se pagará de una sola vez antes del 1 de julio de 1991.

una sola vez antes del 1 de julio de 1991.

N° obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el programa de abandono de la producción lechera por el hecho de que la situación comparativa de las diferentes zonas de recogida no lo justifique.

a) Tendrá derecho a la indemnización el productor:

- que disponga de una cantidad de referencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68, que corresponda a la fórmula A o a la fórmula B,

- cuya explotación se halle situada fuera de las zonas definidas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; esta condición no se aplicará en los Estados miembros donde la superficie agrícola útil cuente más del 75 % de las zonas antes mencionadas.

N° obstante, los Estados miembros:

- podrán decidir no conceder la indemnización a los productores que posean menos de seis vacas lecheras o cuya cantidad de referencia individual, real y disponible sea inferior a 25 000 kg anuales.

- estarán autorizados para adoptar las disposiciones necesarias que garanticen que las disminuciones de cantidades efectuadas con arreglo al presente apartado se distribuyan, siempre que sea posible, armoniosamente entre las regiones y las zonas de recogida.

b) La indemnización se concederá para la cantidad de referencia a la que el productor tenga derecho en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, incluidas las cantidades suspendidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 775/87, con excepción de las cantidades recibidas en virtud del artículo 3 ter del presente Reglamento.

c) Tratándose de arrendamientos, la solicitud para obtener la indemnización la presentará el arrendatario.

N° obstante, los Estados miembros podrán determinar las condiciones en que el arrendatario podrá presentar la solicitud para obtener la indemnización y las condiciones en que ésta podrá concedérsele.

d) La financiación comunitaria del presente programa se limitará a una

cantidad de 500 000 toneladas. Dentro de este límite, se distribuirá entre los Estados miembros a medida que las solicitudes se transmitan a la Comisión.

La indemnización se fijará en 36 ecus/100 kg de leche o de equivalente de leche. Los Estados miembros podrán contribuir a la financiación comunitaria aumentando el importe de la indemnización. La cuantía del suplemento podrá adaptarse dentro de su territorio a fin de tener en cuenta las diferentes condiciones locales en

cuanto a:

- la evolución de la producción lechera,

- el nivel medio de las entregas por productor,

- la necesidad de no obstaculizar la reestructuración de la producción lechera

- la existencia de posibilidades de reconversión hacia otras actividades productivas.

La financiación prevista en el párrafo primero se considerará como una intervención tal como dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

e) La Comisión adoptará las medidas de aplicación del presente apartado según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

peas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO n° L 378 de 11. 12. 1989, p. 1.

(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 51.

(4) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(5) DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1990
  • Fecha de publicación: 11/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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