EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 21 de la Directiva 89/298/CEE (4) prevé que cuando las ofertas públicas se efectúen simultáneamente o con escaso intervalo de tiempo en dos o más Estados miembros, el folleto de oferta pública elaborado y aprobado con arreglo a los artículos 7, 8 o 12 de dicha Directiva deberá ser reconocido como folleto de oferta pública en los demás Estados miembros interesados, con arreglo al principio del reconocimiento mutuo;
Considerando que es conveniente, asimismo, prever el reconocimiento del folleto de oferta pública como folleto de admisión a negociación cuando la admisión a negociación oficial de un valor sea solicitada poco tiempo después de la oferta pública;
Considerando que conviene modificar, en consecuencia, el artículo 24 ter de la Directiva 80/390/CEE (5), modificada en último lugar por la Directiva 87/345/CEE (6);
Considerando que el reconocimiento mutuo de los folletos de oferta pública no implica un derecho de admisión a negociación oficial,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añade la mención siguiente al principio del artículo 6 de la Dirctiva 80/390/CEE:
« Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 ter , ».
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 24 ter la Directiva 80/390/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Cuando se presente una solicitud de admisión a negociación oficial en uno o varios Estados miembros y los valores hayan sido objeto de un folleto de oferta pública elaborado y aprobado en cualquier Estado miembro con arreglo a los artículos 7, 8 o 12 de la Directiva 89/298/CEE ( ) en los tres meses anteriores a la solicitud de admisión, el folleto de oferta pública se reconocerá, sin perjuicio de su eventual traducción, como folleto de admisión a negociación oficial en el Estado miembro o en los Estados miembros en los que se presente la solicitud de admisión a negociación oficial, sin que sea necesaria la aprobación de las autoridades competentes
de aquel o aquellos Estados miembros, no pudiendo dichas autoridades exigir la inclusión en el folleto de información adicional. No obstante, las autoridades competentes podrán exigir que se incluya en el folleto información específica
sobre el mercado del país de admisión, relativa, en particular, al régimen del impuesto sobre la renta, a los organismos financieros que garanticen el servicio financiero del emisor en dicho país, así como a las modalidades de publicación de los anuncios dirigidos a los inversores.
( ) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 8. »
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 17 de abril de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de carácter legal, reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. REYNOLDS
(1) DO no C 101 de 22. 4. 1989, p. 13.
(2) DO no C 304 de 8. 12. 1989, p. 34; y DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 40.
(3) DO no C 201 de 7. 8. 1989, p. 5.
(4) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 8.
(5) DO no L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.
(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 81.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid