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Documento DOUE-L-1990-80279

Reglamento (CEE) nº 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 29 de marzo de 1990, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80279

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3955/87 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4003/89 (2), ha fijado, respecto a la importación de productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, tolerancias máximas de radiactividad que deberán cumplirse para la importación de aquéllos y que serán objeto de control por

parte de los Estados miembros; que la vigencia de dicho Reglamento sólo está prevista hasta el 31 de marzo de 1990;

Considerando que, sin perjuicio del recurso, que pueda tener lugar en el futuro, en la medida de lo necesario, a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (3), modificado por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (4), corresponde a la Comunidad procurar, por lo que respecta a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana que pudiesen contaminarse, sólo puedan ser introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes;

Considerando que es preciso que esas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven la unidad del mercado sin que ello sea en menoscabo de los intercambios entre la Comunidad y los países terceros, y eviten las desviaciones del tráfico comercial;

Considerando que los motivos que prevalecieron al adoptarse el Reglamento (CEE) no 3955/87 continúan siendo válidos, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que la contaminación radiactiva en determinados productos agrícolas originarios de los países terceros afectados por el accidente sigue superando las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en dicho Reglamento;

Considerando que el respeto de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto de controles apropiados, que pueden implicar prohibiciones de importación en caso de inobservancia;

Considerando que la contaminación radiactiva presente en muchos productos agrícolas ha descendido y seguirá descendiendo hasta alcanzar los niveles existentes antes del accidente de Chernobil; que, por lo tanto, debería establecerse un procedimiento que permita excluir a dichos productos del ámbito de aplicación del citado Reglamento;

Considerando que puesto que el presente Reglamento abarca la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no procede aplicar el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (5);

Considerando que a fin de poder aportar las precisiones y las adaptaciones que sean necesarias a las medidas previstas por el presente Reglamento, conviene prever un procedimiento simplificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el Anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de países terceros contemplados en:

- el Anexo II del Tratado;

- el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (6), modificado por el Reglamento (CEE)

no 222/88 de la Comisión (7);

- el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4001/87 de la Comisión (2);

- el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3742/87 de la Comisión (4);

- el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3209/88 (6).

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el artículo 3.

Artículo 3

Las tolerancias máximas contempladas en el artículo 2 serán las siguientes:

la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar:

- 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el Anexo II así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor de envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes » (7);

- 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.

Artículo 4

1. Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el artículo 3 para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen. Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación. En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas. La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 7. Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de los productos originarios de los países terceros en cuestión.

Artículo 6

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las modificaciones que eventualmente se efectúen a la lista de productos del Anexo I y a la lista de productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un comité ad hoc compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión planteada. El dictamen deberá ser emitido con la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del comité estarán afectados de la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas que serán aplicables inmediatamente.

No obstante, si no se ajustan al dictamen emitido por el comité, dichas medidas deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo por parte de la Comisión. En tal caso:

- durante un mes como máximo, a partir de la fecha de dicha comunicación, la Comisión podrá diferir la aplicación de las medidas que haya acordado;

- el Consejo por mayoría cualificada podrá adoptar una decisión distinta en el plazo previsto en el primer guión.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.

El presente Reglamento expirará el 31 de marzo de 1995, salvo si el Consejo decide otra cosa antes de dicha fecha, en particular en el caso de que la lista de los productos excluidos contemplada en el artículo 6 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. FLYNN

(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.

(2) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 4.

(3) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.

(4) DO no L 211 de 27. 7. 1989, p. 1.

(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(7) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.

(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.

(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.

(7) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.

ANEXO I

Productos no aptos para el consumo humano

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0101 19 90 // Caballos de carreras // ex 0106 00 99 // Los demás animales vivos, excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana // ex 0301 // Peces ornamentales vivos // 0408 11 90 0408 19 90 0408 91 90 0408 99 90 // Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (a) // ex 0504 // Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles // 0511 10 00 ex 0511 91 90 0511 99 10 0511 99 90 // Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano // 0713 20 10 0713 31 10 0713 32 10 0713 33 10 0713 39 10 0713 40 10 0713 50 10 0713 90 10 // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra // 1001 90 10 // Escanda, destinada a la siembra (a) // 1005 10 11 1005 10 13 1005 10 15 1005 10 19 // Maíz híbrido, que se destine a la siembra (a) // 1006 10 10 // Arroz, que se destine a la siembra (a) // ex 1007 00 00 // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a) // 1201 00 10 1202 10 10 1204 00 10 1205 00 10 1206 00 10 1207 10 10 1207 20 10 1207 30 10 1207 40 10 1207 50 10 1207 60 10 1207 91 10 1207 92 10 1207 99 10 // Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (a) // 1209 11 00 1209 19 00 1209 21 00 1209 23 10 1209 24 00 1209 26 00 1209 30 00 1209 91 1209 99 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra // 1501 00 11 // Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1502 00 10 // Sebos (de las especies bovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 1503 00 11 // Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (a) // 1503 00 30 // Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1505 10 // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina // 1507 10 10 1507 90 10 // Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1508 10 10 1508 90 10 // Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1511 10 10 // Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la

fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1515 30 10 // Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales (a) // 1515 40 00 // Aceite de tung y sus fracciones // 1515 90 10 // Aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones // 1511 90 91 1512 11 90 1512 19 10 1512 19 90 1512 21 10 1512 29 10 1513 11 10 1513 19 30 1513 21 11 1513 21 19 1513 29 30 1514 10 10 1514 90 10 1515 11 00 1515 19 10 1515 21 10 1515 29 10 1515 50 11 1515 50 91 1515 90 21 1515 90 31 1515 90 40 1515 90 60 1516 20 91 1516 20 99 // Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 1518 00 31 1518 00 39 // Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (a) // 2207 20 00 // Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación // 3823 10 00 // Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición // 4501 // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado // 5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00 // Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar // 5302 // Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) // ex Capítulo 6 // Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10 // //

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

ANEXO II

Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg

Códigos NC 0401

0402

0403 10 11 a 39

0403 90 11 a 69

0404

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1990
  • Fecha de publicación: 29/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1990
  • Fecha de derogación: 19/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 733/2008, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81495).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 7 y 8, por Reglamento 616/2000, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80488).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1661/99, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81556).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 8, por Reglamento 686/95, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80279).
  • SE PUBLICA:
    • la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 1518/93, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80854).
    • la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 598/92, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80303).
    • la Lista de productos excluidos de su aplicación, por Reglamento 146/91, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80048).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Contaminación radiactiva
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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