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Documento DOUE-L-1990-80260

Decisión del Consejo, de 12 de marzo de 1990, sobre la consecución de una convergencia progresiva de las políticas y de los resultados económicos durante la primera etapa de la unión económica y monetaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 24 de marzo de 1990, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80260

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 103 y 145,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión de Madrid en junio de 1989, reiteró « su determinación de realizar progresivamente la unión económica y monetaria, tal como se prevé en el Acta Unica »; que decidió « que la primera etapa de la realización de la unión económica y monetaria comenzara el 1 de julio de 1990 »; que declaró que « la unión económica y monetaria debe situarse en la perspectiva de la consecución del mercado interior y en el contexto de la cohesión económica y social »; y que « su realización deberá tener en cuenta el paralelismo entre aspectos económicos y monetarios, respetar el principio de subsidiariedad y responder a la diversidad de las situaciones específicas »;

Considerando que el avance hacia la unión económica y monetaria requiere un alto grado de convergencia de los resultados económicos de los Estados miembros, a través de una mayor compatibilidad y una coordinación más estrecha de las políticas económicas; que esta intensificación de la coordinación de las políticas económicas contribuye también e la consecución de los objetivos comunitarios y, concretamente, a la convergencia de los resultados económicos a un nivel elevado y en el contexto de la estabilidad monetaria;

Considerando que el logro de los objetivos enunciados en el Acta Unica Europea y, más concretamente, el de la realización del mercado interior, que en la medida en que implica un mayor grado de integración económica y financiera, intensificará la competencia y los cambios estructurales, amplificando con ello las repercusiones de las políticas económicas más allá de las fronteras, requerirá una coordinación más eficaz de las políticas; que, en virtud del artículo 102 A del Tratado, los Estados miembros deberán tener en cuenta la experiencia adquirida por medio de la cooperación en el marco del sistema monetario europeo y del desarrollo del ecu, respetando las competencias existentes; que la primera etapa de la unión económica y monetaria debe proporcionar una sólida base que permita su puesta en práctica y su viabilidad;

Considerando que la intensificación de la coordinación habrá de apoyarse en la voluntad política de profundizar el consenso sobre el enfoque global de la política económica; que avanzar en este proceso de coordinación implica flexibilidad, subsidiariedad y compromisos precisos y apropiados en la toma de decisiones, así como un proceso de aprendizaje;

Considerando que la Decisión 74/120/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la consecución de un alto grado de convergencia de las políticas económicas de los Estados miembros de la Comunidad Europea (3) y la Directiva 74/121/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1974, relativa a la estabilidad del crecimiento y el pleno empleo en la Comunidad (4) deben ser derogados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Con objeto de lograr un crecimiento sostenido y no inflacionista en la Comunidad, así como un elevado nivel de empleo y el grado de convergencia económica necesario para culminar con éxito la primera etapa de la unión económica y monetaria, ante la perspectiva de la realización del mercado interior y en el contexto de la cohesión económica y social, el Consejo establece una supervisión multilateral. En este contexto se aplicarán los principios siguientes: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas, balanzas de pagos globales saneadas y mercado competitivo abierto. El Consejo procederá a examinar al menos das veces al año;

- la situación, las perspectivas y las políticas económicas en la Comunidad y en sus Estados miembros;

- la compatibilidad de las políticas desarrolladas en los Estados miembros y en la Comunidad en sentido amplio;

- el contexto económico exterior y su interacción con la economía de la Comunidad.

La supervisión multilateral abarcará todos los aspectos de la política económica, en una perspectiva a corto y a medio plazo a la vez.

Artículo 2

El Consejo procederá a realizar la supervisión multilateral en sesiones de carácter reservado. Podrá autorizar a su presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

A través del proceso de aprendizaje, la supervisión multilateral deberá dar lugar progresivamente a políticas compatibles, con compromisos específicos por parte de los Estados miembros. En este contexto, el Consejo podrá formular sugerencias en materia de política económica y, a propuesta de la Comisión, formular recomendaciones de política económica.

Artículo 3

La supervisión multilateral se referirá esencialmente a las políticas macroeconómicas, microeconómicas y estructurales; será realizada por el Consejo basándose en informes y análisis presentados por la Comisión. Estos comprenderán en particular:

- indicadores de resultados y de políticas económicas, incluyendo las políticas monetaria y presupuestaria, como las tendencias de la oferta y la demanda, la evolución de los precios y los costes, el empleo, el desarrollo regional, los mercados financieros, las finanzas públicas, los agregados monetarios, los tipos de interés, los tipos de cambio y los desequilibrios exteriores;

- informes periódicos sobre la situación económica, las perspectivas y las políticas de los Estados miembros;

- evaluaciones periódicas de la situación económica de la Comunidad y un informe anual que examine la situación económica global, las orientaciones subyacentes de la política económica a medio plazo y sus interacciones.

En la medida de lo posible se hará un examen de las políticas presupuestarias, antes de las previsiones presupuestarias nacionales, referido especialmente a la magnitud y a la financiación de los déficits presupuestarios, así como a la orientación a medio plazo de la política

presupuestaria, con el fin de reducir los déficits excesivos y evitar la financiación monetaria.

La preparación de los trabajos del Consejo sobre la supervisión multilateral corresponderá al Comité monetario, en el que participará, en esta ocasión, como experto, un representante en el Comité de política económica de cada Estado miembro y de la Comisión. Los presidentes del Comité monetario y del Comité de política económica asistirán a las reuniones del Consejo en las que se proceda a la supervisión.

Artículo 4

El informe económico anual será adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 5

Cuando la estabilidad y la cohesión económicas de la Comunidad se vean amenazadas por la evolución económica potencial o real de uno o varios Estados miembros, el Consejo procederá a examinar la situación económica. Dicho examen podrá dar lugar a la formulación de recomendaciones específicas destinadas a uno o varios Estados miembros con vistas a incitar a efectuar las correcciones necesarias de la política económica.

Artículo 6

Cuando la estabilidad y la cohesión económicas de la Comunidad se vean amenazadas por acontecimientos externos a la Comunidad se celebrará una consulta en el seno de las instancias comunitarias competentes para considerar las posibles medidas.

Artículo 7

A fin de fomentar la coherencia entre las políticas monetarias y las demás políticas económicas, se invitará al presidente del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a participar en las sesiones pertinentes del Consejo.

Artículo 8

El presidente del Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo de los resultados de la supervisión multilateral. Además, el presidente del Consejo podrá ser invitado a comparecer ante la Comisión competente del Parlamento Europeo cuando el Consejo emita recomendaciones políticas.

Los gobiernos pondrán en conocimiento de sus respectivos parlamentos nacionales los resultados de la supervisión multilateral a fin de que puedan ser tenidos en cuenta en la elaboración de las políticas económicas nacionales.

Artículo 9

El Consejo, basándose en los informes presentados por la Comisión y previa consulta al Comité monetario, examinará periódicamente los progresos realizados en la supervisión multilateral mediante la aplicación de la presente Decisión. Los informes serán remitidos asímismo al Parlamento Europeo.

Artículo 10

La Decisión 74/120/CEE y la Directiva 74/121/CEE quedan derogadas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

(1) DO no C 68 de 19. 3. 1990.

(2) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 47.

(3) DO no L 63 de 5. 3. 1974, p. 16.

(4) DO no L 63 de 5. 3. 1974, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/03/1990
  • Fecha de publicación: 24/03/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
  • Unión Económica y Monetaria

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