LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3437/89 (4), establece en su Título III las modalidades de las ayudas al almacenamiento privado de la mantequilla y de la nata; que, en la situación actual del mercado, la posibilidad de almacenar y retirar de almacén la mantequilla o la nata durante el mismo período puede desviar de su objetivo económico las disposiciones relativas a las medidas de almacenamiento; que resulta conveniente, pues, modificar el período durante el que la mantequilla y la nata pueden almacenarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 establece, en el apartado 3 de su artículo 24, los distintos elementos relacionados con la fijación de la ayuda al almacenamiento privado; que, habida cuenta de la evolución del mercado monetario, por una parte, y de los costes reales de almacenamiento, por otra, es conveniente adaptar dichos elementos; que la situación del mercado de la mantequilla y la nata exige prolongar el período máximo del almacenamiento contractual;
Considerando que el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 685/69 prevé la obligación de adaptar el importe de la ayuda en caso de cambios en el precio de intervención; que la modificación del precio de intervención en determinadas situaciones de mercado, no afecta necesariamente al precio de la mantequilla en el momento de la salida de almacén; que si se presentan situaciones de este tipo debería autorizarse a la Comisión para extraer las consecuencias pertinentes;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 685/69 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 6 del artículo 23, la fecha de « 16 de
septiembre » será sustituida por la de « 1 de septiembre ».
2) En el apartado 7 del artículo 23, la fecha de « 16 de agosto » será sustituida por la de « 1 de septiembre ».
3) En el apartado 2 del artículo 24, la fecha de « 15 de septiembre » será sustituida por la de « 31 de agosto » y la de « 16 de agosto » será sustituida por la de « 1 de septiembre ».
4) En el apartado 3 del artículo 24:
- en el párrafo primero,
- letra a), el importe de « 28 ecus » será sustituido por el de « 20 ecus »;
- letra b), el importe de « 0,45 ecus » será sustituido por el de « 0,35 ecus »;
- letra c), los tipos de interés de « 9,5 % » y de « 6,5 % » serán sustituidos, respectivamente, por los de « 11,5 % » y de « 8,5 % »;
- en el párrafo segundo, las palabras « ciento ochenta días » se sustituirán por « doscientos diez días ».
5) En el apartado 5 del artículo 24, la fecha de « 15 de agosto », mencionada en el párrafo segundo, será sustituida por la de « 31 de agosto » y se suprimirá el párrafo tercero.
6) La letra b) del apartado 2 del artículo 26 bis será sustituida por el texto siguiente:
« b) los elementos de la ayuda contemplados en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 24 se reducirán de manera proporcional a la disminución de la duración del almacenamiento. »
7) Las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 29 serán sustituidos por el texto siguiente:
« a) se incrementará en un importe igual al de la disminución eventual del precio de compra, o
b) se reducirá en un importe igual al del aumento eventual del precio de compra,
salvo una decisión en contrario de la Comisión adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 cuando la situación del mercado lo justifique. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid