LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3698/88, la ayuda se concede para una producción que debe determinarse mediante la aplicación de un rendimiento indicativo a las superficies sembradas y recolectadas; que este indicativo debe determinarse mediante la aplicación de los criterios definidos en el Reglamento (CEE) no 3698/88 y el Reglamento (CEE) no 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de cáñamo (2);
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cáñamo (3), los Estados miembros productores han comunicado a la Comisión el resultado de los sondeos previstos en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, relativos al rendimiento representativo de semillas por hectárea registrado en zonas homogéneas de producción; que, tomando como base estas indicaciones, así como los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, es necesario determinar, del modo que se indica a continuación, el rendimiento indicativo de semillas de cáñamo, tomando en consideración las zonas homogéneas de producción establecidas de acuerdo con los datos remitidos por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El rendimiento indicativo de las semillas de cáñamo se fija en 1 295 kilogramos por hectárea para la campaña 1989/90.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.
(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 3.
(3) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 22.
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