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Documento DOUE-L-1990-80139

Reglamento (CEE) nº 467/90 de la Comisión, de 23 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 24 de febrero de 1990, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 388/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los documentos adjuntos y relativo a las detallistas en el sector vitivinícola (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (4) han sido derogadas por el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (5), en la versión dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 2600/89 (6); que es necesario reemplazar las referencias al antiguo Reglamento por referencias al nuevo texto;

Considerando que, a raíz de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 1236/89 del Consejo (7) en el Reglamento (CEE) no 822/87, la destilación de los vinos de mesa prevista en el artículo 39 se ha ampliado a los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa; que, en pro de la claridad y de la simplificación, conviene precisar que, en lo que concierne a la destilación antes citada, cualquier referencia al vino de mesa se entenderá como igualmente al vino apto para la obtención de vino de mesa;

Considerando que la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 ha sido prorrogada par una campaña vitícola en virtud del Reglamento (CEE) no 388/90; que es indispensable prorrogar durante el mismo período las correspondientes disposiciones de aplicación;

Considerando que procede modificar el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (8), cuya últuma modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2351/89 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:

1. a) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6, los términos « en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (1) », se

sustituirán por los términos « en el Título II del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (1) »; « (1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1 » se sustituirá por la nota « (1) Do no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1 ».

b) En el apartado 3 del artículo 6, los términos « en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 » se sustituirán por los términos « en el Título II del Reglamento (CEE) no 986/89 ».

2. El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo de vino de mesa determinado se aplicarán igualmente:

- a los vinos aptos para la obtención de dicho tipo de vino,

- a los vinos de mesa que se encuentren en una estrecha relación económica con ese tipo de vino de mesa. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en una estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que no se deriven del tipo A I, del tipo A II o del tipo A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no se deriven del tipo R I o del tipo R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 15 % vol y que no se deriven del tipo R II o del tipo R III. »

3. En el artículo 21, los términos « y 1988/89 » se sustituirán por « a 1989/90 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña vitícola de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.

(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

(6) DO no L 251 de 29. 8. 1989, p. 5.

(7) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(8) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(9) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 52.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1990
  • Fecha de publicación: 24/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1990
  • Aplicable desde La campaña Viticola de 1989/90.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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