LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 388/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los documentos adjuntos y relativo a las detallistas en el sector vitivinícola (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (4) han sido derogadas por el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (5), en la versión dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 2600/89 (6); que es necesario reemplazar las referencias al antiguo Reglamento por referencias al nuevo texto;
Considerando que, a raíz de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 1236/89 del Consejo (7) en el Reglamento (CEE) no 822/87, la destilación de los vinos de mesa prevista en el artículo 39 se ha ampliado a los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa; que, en pro de la claridad y de la simplificación, conviene precisar que, en lo que concierne a la destilación antes citada, cualquier referencia al vino de mesa se entenderá como igualmente al vino apto para la obtención de vino de mesa;
Considerando que la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 ha sido prorrogada par una campaña vitícola en virtud del Reglamento (CEE) no 388/90; que es indispensable prorrogar durante el mismo período las correspondientes disposiciones de aplicación;
Considerando que procede modificar el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (8), cuya últuma modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2351/89 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:
1. a) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6, los términos « en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (1) », se
sustituirán por los términos « en el Título II del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (1) »; « (1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1 » se sustituirá por la nota « (1) Do no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1 ».
b) En el apartado 3 del artículo 6, los términos « en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 » se sustituirán por los términos « en el Título II del Reglamento (CEE) no 986/89 ».
2. El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo de vino de mesa determinado se aplicarán igualmente:
- a los vinos aptos para la obtención de dicho tipo de vino,
- a los vinos de mesa que se encuentren en una estrecha relación económica con ese tipo de vino de mesa. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en una estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:
- A I, los vinos de mesa blancos que no se deriven del tipo A I, del tipo A II o del tipo A III,
- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no se deriven del tipo R I o del tipo R III,
- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 15 % vol y que no se deriven del tipo R II o del tipo R III. »
3. En el artículo 21, los términos « y 1988/89 » se sustituirán por « a 1989/90 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña vitícola de 1989/90.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.
(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.
(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.
(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.
(6) DO no L 251 de 29. 8. 1989, p. 5.
(7) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(8) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
(9) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 52.
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