LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que en el territorio del Reino Unido se han declarado varios focos de encefalopatía espongiforme bovina;
Considerando que la Decisión 89/469/CEE de la Comisión (3) establece medidas para evitar la propagación de esta enfermedad a los demás Estados miembros;
Considerando que, habida cuenta de la evolución de los conocimientos sobre la epidemiología de esta enfermedad y la distribución de los focos, es necesario modificar estas medidas;
Considerando que cabe pensar que existe un riesgo significativo para todo el ganado vacuno, excepto el que se destina al sacrificio antes de cumplir los seis meses, ya que es poco probable que los animales de esta edad transmitan la enfermedad, a menos que hayan nacido de hembras infectadas;
Considerando, no obstante, que los animales nacidos fuera del Reino Unido e importados en este país después del 18 de julio de 1988 no han estado expuestos a gérmenes patógenos a través de piensos contaminados; que, por lo tanto, estos animales pueden enviarse a otros Estados miembros;
Considerando que es necesario prever un plazo para la introducción de las medidas necesarias en los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente; que, por lo tanto, con
arreglo al artículo 13 de la Directiva 64/432/CEE, la Comisión ha propuesto estas medidas al Consejo el 22 de enero de 1990, que deberá adoptarlas en un plazo de quince días;
Considerando, no obstante, que el Consejo no ha adoptado medidas en el plazo establecido; que el Consejo no se ha pronunciado contra las medidas propuestas por mayoría simple dentro del mismo plazo; que, por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 89/469/CEE quedará modificada como sigue:
1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. El Reino Undio no enviará a los demás Estados miembros:
- animales vivos de la especie bovina, excepto los de menos de seis meses de edad que lleven una marca especial,
- animales vivos de la especie bovina nacidos de hembras de las que se sospeche que padecen la encefalopatía espongiforme bovina o respecto de las cuales se haya confirmado oficialmente la enfermedad.
2. No obstante, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al ganado vacuno que no haya nacido en el Reino Unido y que se haya introducido en este país con posterioridad al 18 de julio de 1988. »
2. En el artículo 2 se añadirá al final la frase siguiente:
« modificada por la Decisión 90/59/CEE ( ).
( ) DO no L 41 de 15. 2. 1990, p. 23. »
3. Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
« Artículo 2 bis
Los Estados miembros que reciban animales vivos de la especie bovina de menos de seis meses de edad y que lleven una marca especial procedente del Reino Unido adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que estos animales sean sacrificados antes de que alcancen los seis meses de edad. »
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen a los intercambios con el fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión el 1 de marzo de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(3) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.
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