LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrarios,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo
segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/90 de la Comisión (4) constituye la última modificación, en lo referente a las pruebas de llegada a destino en los terceros países, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5); que en él se prevé la supresión de algunas de dichas pruebas, lo que ha dado lugar a un dictamen negativo de los correspondientes Comités de gestión y, a continuación, de conformidad con los procedimientos previstos para tales casos, a un debate en el Consejo;
Considerando que, a la vista de los debates mantenidos en el Consejo, conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 137/90 por un nuevo texto que precise las circunstancias en que podrá recurrirse a las pruebas de llegada mencionadas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 y posponga la fecha de aplicación de las medidas en cuestión;
Considerando que los correspondientes Comités de gestión no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 18 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo se aportará mediante la presentación del documento aduanero o de una copia o fotocopia de éste; dicha copia o fotocopia deberán ser certificadas conformes, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros ».
b) El texto inicial del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Si el exportador no pudiese obtener el documento contemplado en el apartado 1 después de haber efectuado las gestiones pertinentes, o si existiesen dudas sobre la autenticidad del documento presentado, se considerará que se ha aportado la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras del despacho al consumo cuando se hayan presentado uno o varios de los documentos siguientes: »
2. Se suprimirá el Anexo II.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 137/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 1990.
Será aplicable a las operaciones para las que se haya aceptado la declaración de exportación a partir del 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 9.
(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
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