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Documento DOUE-L-1990-80106

Reglamento (CEE) nº 341/90 del Consejo, de 5 de febrero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia, excepto para aquellas realizadas a partir de ventas de exportación con destino a la Comunidad por sociedades cuyo compromiso ha sido aceptado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 10 de febrero de 1990, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80106

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) del Consejo no 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 18,

Previa consulta con el Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En 1983, la Comisión, mediante su Decisión 83/93/CEE (2) aceptó los compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosicilio originario de Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia, y concluyó el procedimiento.

(2) Tras la publicación en noviembre de 1987 (3) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de expiración de las medidas vigentes, la

Comisión recibió, en diciembre de 1987, una solicitud de reconsideración de las medidas antes citadas, presentada por el Comité de enlace de las industrias de aleaciones de hierro de la Comunidad Europea en nombre de los productores que representan la casi totalidad de la producción comunitaria de ferrosicilio. La denuncia contenía elementos que prueban que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, que se han juzgado suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la reconsideración de las medidas antidumping vigentes.

(3) Dado que la Comisión no anunció su intención de proceder a una reconsideración de la medida antes de la expiración del plazo de cinco años correspondiente, un exportador cuestionó la legalidad de la nueva investigación.

La Comisión observa que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (5) no prevé ninguna formalidad especial para anunciar su intención de proceder a una reconsideración de la medida antes de la expiración del plazo de cinco años correspondiente; no obstante, el apartado 2 del artículo 15 de dicho Reglamento dispone que, cuando los derechos antidumping y los compromisos caduquen tras un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados, la Comisión publicará un anuncio a tal efecto.

Dado que en diciembre de 1987 una parte interesada presentó la prueba de que la expiración de las medidas conduciría de nuevo a un perjuicio, la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84, ya no debía publicar un anuncio que comunicara la caducidad de las medidas existentes; por ello estas medidas continuaron en vigor a la espera del resultado de la reconsideración publicada en junio de 1988.

El Reglamento (CEE) no 2423/88 sólo entró en vigor el 5 de agosto de 1988, es decir, dos meses tras la publicación del anuncio de reconsideración del presente procedimiento.

En consecuencia, el argumento de falta de legalidad carece de base.

(4) El producto mencionado es el ferrosilicio que contiene entre un 20 % y un 96 % de silicio en peso, de los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.

(5) La Comisión avisó oficialmente de ello a los exportadores, a los importadores notoriamente afectados y a los denunciantes y dio a las partes interesadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas.

(6) Los productores comunitarios, los exportadores y determinados importadores formularon sus alegaciones por escrito.

(7) Determinados exportadores, importadores y consumidores de ferrosilicio de la Comunidad solicitaron formular sus alegaciones oralmente, y su solicitud fue aceptada.

(8) Diversos exportadores solicitaron ser informados sobre los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se previó recomendar la imposición de medidas definitivas, y su solicitud fue aceptada.

(9) La Comisión recogió y verificó toda la información que juzgó necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio y la amenaza de perjuicio y procedió a un control en los locales de los:

- Productores comunitarios:

Pechiney Electrométallurgie, Francia

Industria Elettrica Indel, Italia

Carburos Metálicos SA, España

Uei-Utilizzazioni Elettro-Industriali, Italia

Officine Elettrochimiche Trentine, Italia

- Importadores comunitarios:

Euroleghe, Italia

Metallia, Italia

- Productores/exportadores de terceros países:

Elkem A/S, Noruega

Bjoelvefossen AS, Noruega

Salten Verk, Noruega

Icelandic Alloys, Islandia

Fesil KS, Noruega

Finnfjord Smelteverk, Noruega

Hafslund Metal AS, Noruega

Ila og Lilleby Smelteverker, Noruega

Vargoen Alloys, Suecia

CVG-Fesilven, Venezuela

Tovarna Dusika Ruse, Yugoslavia

Jugohrom, Yugoslavia

Elektrobosna, Yugoslavia.

(10) La Comisión no efectuó una investigación en los locales de los productores de los terceros países siguientes:

Bremanger Smelteverk, Noruega

Thamshavn Smelteverk, Noruega.

El exportador Elkem A/S, que exporta la totalidad de la producción de estas dos sociedades, suministró, en su sede de Oslo, los elementos de cálculo considerados por la Comisión.

(11) La Comisión recibió y utilizó información de los importadores siguientes:

- Elkem Alloys Ltd, Reino Unido

- Elkem Srl, Italia

- Elkem GmbH, RF de Alemania

- Elkem Dinamarca, Dinamarca

- Elkem Francia, Francia

- Intalimet, Francia

- Fesil Métaux, Francia

- Fesil Legierungshandel, RF de Alemania

- SA des Minerais, Luxemburgo

- Compagnie des Mines et Métaux, Luxemburgo.

(12) La Comisión recibió y utilizó información del productor comunitario SK Trostberg (República Federal de Alemania).

(13) La investigación sobre las prácticas de dumping efectuadas por la Comisión duró doce meses durante el período de junio de 1987 a mayo de 1988.

B. DUMPING

Noruega e Islandia

a) Valor normal

(14) El volumen de ventas del producto similar no superaba en el mercado interior de ninguno de los exportadores el umbral del 5 % tomado como base por la Comisión en casos anteriores, del volumen de las exportaciones de este producto en la Comunidad. En estas condiciones fue necesario determinar el valor normal sobre otras bases.

(15) Con este fin las compañías noruegas propusieron utilizar los precios de exportación en terceros países. La Comisión no aceptó esta propuesta puesto que no pudo confirmar que los precios de exportación en otros mercados distintos de los comunitarios no fueran objeto de prácticas de dumping. Además, el período al que se refiere la investigación estuvo caracterizado por determinadas fluctuaciones monetarias a nivel mundial, lo cual habría añadido un elemento suplementario de incertidumbre en cuanto a la elección de un mercado de exportación de un tercer país adecuado para el cálculo del valor normal. (16) Por los razones antes mencionadas, el valor normal se calculó sobre la base de los costes, tanto fijos como variables, de las materias primas y de la fabricación para el producto estándar exportado a la Comunidad, a los que se sumaron los gastos administrativos y otros gastos generales.

Dado que dos sociedades noruegas exportaron a la Comunidad la casi totalidad del ferrosilicio fabricado en Noruega e Islandia durante el período de investigación por varios productores vinculados a uno u otro de los dos exportadores, el valor calculado se basó en la media ponderada del coste de los materiales y de fabricación de cada grupo de productores, incluidos los gastos generales, a los que se añadió el coste de explotación de cada uno de los exportadores. Además se tuvo en cuenta un margen de beneficios del 6 % considerado razonable.

(17) En el coste de producción se incluyeron los costes resultantes de los residuos no recuperables. En los casos en que determinados productores no justificaron dichos costes, se añadió al coste de producción de estos productores un porcentaje que se consideró razonable a la luz de toda la información financiera verificada durante la investigación en los locales de los productores que presentaron dichos justificantes.

(18) Al valor normal se le restó el coste correspondiente a un subproducto derivado de la fabricación del ferrosilicio. Para lo cual, dado el gran número de productores afectados y las grandes diferencias entre los precios de mercado obtenidos para este subproducto, la Comisión consideró razonable calcular un coste de producción medio correspondiente a este subproducto y deducir este coste del coste de producción del producto principal.

(19) Teniendo en cuenta que una determinada cantidad del ferosilicio producido es de segunda calidad, la Comisión dedujo del coste de produción del producto principal un porcentaje que representa el coste del material

empleado para el producto de segunda calidad y, acto seguido, reajustó el coste del producto principal en el porcentaje que se tomó como base para el cálculo del coste de los productos secundarios.

(20) La Comisión no aceptó los ajustes del coste de producción que diversas compañías solicitaron con arreglo a los ingresos financieros resultantes de operaciones bancarias de inversión a corto plazo o/y de ingresos de valores mobiliarios, debido a que estos ingresos proceden de una técnica financiera independiente del proceso de fabricación. Asimismo la Comisión no pudo considerar los ajustes con arreglo a las ganancias o pérdidas en los cambios, dado que se trata asimismo de una técnica financiera independiente del proceso de fabricación y que, por otra parte, no es lógico tenerlos en cuenta en un cálculo del valor normal.

(21) Los exportadores noruegos cuestionaron el nivel del margen de beneficios del 6 % que la Comisión tomó como base, el cual consideraron excesivo, en particular debido a su alto endeudamiento, que les permitía efectuar una remuneración adecuada de sus propios capitales con un rendimiento mucho más bajo. Además, consideraron el hecho de que durante la anterior investigación se utilizó un margen de beneficios de solamente un 3 %. La Comisión no comparte este punto de vista debido a la mejora de la rentabilidad de los dos exportadores durante el período de investigación.

En estas condiciones, nada justifica tomar como base un margen insignificante que se considera como un rendimiento suficiente en una situación de excesivo endeudamiento.

b) Precios de exportación

(22) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o que se debían pagar por los productos vendidos para ser exportados a la Comunidad.

Cuando las exportaciones se efectuaron con destino a compañías filiales en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado fue objeto de una primera reventa a un comprador independiente en la Comunidad, debidamente ajustados para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre la importación y la reventa de los productos a los que se refiere la encuesta, así como un margen razonable de beneficios del 3 % calculado en función del de los importadores independientes del producto de que se trata.

c) Comparación

(23) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, considerados transacción por transacción, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, cuando las circunstancias lo exigieron y en la medida en que se presentaron pruebas suficientes; estos ajustes apropiados se aplicaron esencialmente a las condiciones de pago y de entrega, al coste de transporte y seguros a las diferentes formas de acondicionamiento.

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

d) Margen

(24) La comparación del valor normal y de los precios de exportación para el período que va de junio de 1987 a mayo de 1988 pone de manifiesto que para las importaciones procedentes de Noruega e Islandia existe un dumping cuyo

margen es igual al importe de la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 57 de 4. 3. 1983, p. 20.

(3) DO no C 317 de 28. 11. 1987, p. 4.

(4) DO no C 145 de 2. 6. 1988, p. 4.

(5) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

Sobre la base del precio franco frontera comunitario, los márgenes medios ponderados se elevan a:

- para Fesil KS, Oslo (que representa a las exportaciones de los productores noruegos Hafslung, Finnfjord e Ila og Lilleby): 7,75 %;

- para Elkem AS (que representa a las exportaciones de los productores noruegos Salten Verk, Bjoelvefossen, Thamshavn y Bremanger y las del productor islandés Icelandic Alloys): 7,84 %.

Suecia

a) Valor normal

(25) De forma general, el valor normal se calculó mensualmente sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por el productor Vargoen Alloys AB, el cual exportó a la Comunidad y presentó suficientes pruebas.

b) Precios de exportación

(26) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o que se debían pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(27) El valor normal del producto se comparó mes a mes y transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo de producto correspondiente. En esta comparación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias lo exigieron y en la medida en que se presentaron suficientes pruebas, las diferencias mencionadas anteriormente (considerando 23).

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

d) Margen

(28) La comparación del valor normal y de los precios de exportación para el período que va de junio de 1987 a mayo de 1988 muestra que para las importaciones procedentes de Suecia existe un dumping cuyo margen es igual al importe de la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.

Sobre la base del precio franco frontera comunitario, el margen medio ponderado se eleva al 4,12 % para Vargoen Alloys AB.

Venezuela

a) Valor normal

(29) De forma general, el valor normal se calculó mensualmente sobre la base de los precios practicados a clientes independientes durante operaciones comerciales normales en el mercado interior por el productor CVG-Fesilven, que exportó a la Comunidad y presentó suficientes pruebas.

b) Precios de exportación

(30) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o que se debían pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(31) El valor normal del producto se comparó para los mismos meses i transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo de producto correspondiente. En esta comparación, cuando las circunstancias lo exigieron y en la medida en que se presentaron justificantes suficientes, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias mencionadas anteriormente (considerando 23).

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

d) Margen

(32) La comparación del valor normal y de los precios de exportación para el período que va de junio de 1987 a mayo de 1988 muestra que para las importaciones procedentes de Venezuela existe un dumping cuyo margen es igual al importe de la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.

Sobre la base del precio franco frontera comunitario, el margen medio ponderado se eleva al 28,1 % para CVG-Fesilven.

Yugoslavia

a) Valor normal

(33) De forma general, como las ventas en el mercado interior del producto comparable al vendido para su exportación a la Comunidad se efectuaban a precios que no permitían cubrir, durante las operaciones comerciales normales y el período de referencia, la totalidad de los gastos de producción incurridos razonablemente repartidos, el valor normal mensual se determinó sobre la base del valor calculado del producto de que se trata, tomando tanto los costes fijos como los variables de las materias primas y de fabricación para el producto estándar exportado a la Comunidad, a los que se sumaron los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales, así como un margen de beneficios del 6 %, que se consideró razonable. En lo que se refiere a un exportador que no suministró cierta información esencial para la determinación del valor calculado, el valor normal mensual se determinó sobre la base de los datos disponibles de los demás productores/exportadores yugoslavos.

b) Precios de exportación

(34) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o que se debían pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. c) Comparación

(35) El valor normal del producto se comparó para los mismos meses y transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo de producto correspondiente. En esta comparación, cuando las circunstancias lo exigían y en la medida en que se presentaron suficientes pruebas, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias mencionadas anteriormente (considerando 23).

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

d) Margen

(36) La comparación del valor normal y de los precios de exportación para el período que va de junio de 1987 a mayo de 1988 muestra que, para las importaciones procedentes de Yugoslavia, existe un dumping cuyo margen es igual al importe de la diferencia entre el valor normal y los precios de

exportación a la Comunidad.

Sobre la base del precio franco frontera comunitario, el magen medio ponderado se eleva a:

31,5 % para Jugohrom

37,1 % para Elektrobosna

43,9 % para Tovarna Dusika Ruse.

C. PERJUICIO

(37) La cuestión sobre la que la Comisión tuvo que pronunciarse en este caso fue verificar si la expiración de las medidas vigentes conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.

I. SITUACION ACTUAL

1. Volumen y precio de las importaciones

(38) Desde la entrada en vigor de las medidas antidumping, las exportaciones originarias de los cinco países de que se trata a la Comunidad aumentaron ligeramente, pasando de 250 000 toneladas en 1983 a 289 000 toneladas en 1988.

La cuota de mercado acumulada de los países que realizaban prácticas de dumping aumentó del 56 % en 1983 al 59 % en 1988. Dejando aparte Venezuela, el volumen real y la cuota de mercado correspondientes a las importaciones procedentes de cada uno de los cuatro países exportadores afectadas por el presente procedimiento también aumentaron ligeramente.

(39) Asimismo, la Comisión ha demostrado que, si bien durante el período de referencia, la situación de los precios de reventa de las importaciones de productos originarios de los países de que se trata estuvo favorablemente influenciada por las medidas antidumping vigentes, se han podido registrar numerosos casos en que estos precios eran inferiores a los de los productores comunitarios.

2. Incidencia en la industria comunitaria

La Comisión ha tomado nota de la información siguiente:

a) Capacidad y producción comunitaria

(40) De 1983 a 1988, la capacidad de producción comunitaria pasó de 370 000 toneladas a 230 000 toneladas; la industria comunitaria, aunque disminuyó sus capacidades, se concentró parcialmente en especialidades en la materia, para intentar limitar sus pérdidas, frente a la presión a la baja de los precios ejercida por terceros países sobre los productos comunitarios estándar.

(41) La producción comunitaria permaneció prácticamente estable: de 180 000 toneladas en 1983, pasó a 184 000 toneladas en 1988.

b) Cuota del mercado y consumo

(42) Entre 1983 y 1988 la cuota de mercado de la producción comunitaria se estabilizó alrededor del 32 % mientras que el consumo comunitario pasó de 450 000 toneladas en 1983 a 491 000 en 1988: el aumento del consumo de un 9 % benefició obviamente a las importaciones originarias de los países sometidos a la investigación.

c) Precios

(43) En la casi totalidad de los casos, los precios de reventa de las importaciones objeto de dumping fueron inferiores, durante el período de referencia, a los necesarios para cubrir los costes de los productores

comunitarios y ofrecerles un beneficio razonable; al intentar mantener sus ventas y su cuota de mercado en la Comunidad, los productores comunitarios estuvieron obligados a vender sus productos a precios cada vez más bajos, que de esta manero se situaron por debajo del nivel de los costes.

d) Beneficios

(44) Entre 1985 y 1987, la situación financiera de la industria comunitaria experimentó resultados negativos. Unicamente en 1988 un determinado número de empresas consiguió beneficios poco apreciables. Esta mejora relativa continuó siendo modesta a pesar de la renovación de la industria siderúrgica, principal cliente del producto sometido a investigación, y a pesar del efecto de las medidas de reestructuración que permitieron mantener una tasa de utilización de capacidad más elevada, sin que por ello fuera satisfactoria. Asimismo, el efecto de las medidas antidumping existentes frenó las pérdidas de las empresas en un período de caída de los precios.

3. Acumulación

(45) Para establecer el efecto de las importaciones a precios de dumping en la industria comunitaria, la Comisión se preguntó si sería conveniente acumular o no el conjunto de las importaciones originarias de los países afectados por la investigación.

La Comisión comprobó que los productos importados son comparables en términos de características físicas y nivel de precios, y que compiten entre sí y con productos similares de la industria comunitaria. Teniendo en cuenta estos hechos, la Comisión concluyó que todas las importaciones de ferrosilicio afectadas por el procedimiento deberían acumularse. El Consejo confirma esta conclusión.

4. Causalidad y otros factores

(46) La coincidencia entre la evolución de las considerables importaciones originarias de los cinco países de que se trata, el aumento de su cuota de mercado, la presión de los precios de dichas importaciones y la degradación de la situación de la industria comunitaria a pesar del esfuerzo de reestructuración llevado a cabo por los productores comunitarios demuestran que, a pesar de las medidas antidumping existentes, las importaciones de que se trata continúan causando un perjuicio a la industria comunitaria.

(47) La Comisión examinó si otros factores podrían haber originado el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, como las importaciones de productos originarios de otros terceros países.

A tal efecto, la Comisión comprobó que la cuota de mercado de los otros terceros países pasó del 12 % en 1983 al 9 % en 1988. Además, ningún dato ha permitido afirmar que estas importaciones hayan sido objeto de prácticas de dumping.

(48) En consecuencia, la Comisión concluyó, sobre la base de los elementos antes citados, que las importaciones de productos originarios de los países afectados por el presente procedimiento, consideradas aisladamente, constituyen una causa de perjuicio importante para la industria comunitaria afectada, y ello a pesar de la existencia de medidas antidumping. El Consejo confirma esta conclusión.

II. AMENAZA DE PERJUICIO

(49) El conjunto de los países exportadores de que se trata representan, con

aproximadamente 800 000 toneladas de capacidad de producción, una proporción muy importante de la capacidad de producción mundial.

Actualmente, su producción acumulada se eleva a aproximadamente 700 000 toneladas, mientras que su consumo interno alcanza alrededor de 100 000 toneladas. Esta diferencia deja cantidades apreciables disponsibles para la exportación.

Por otra parte, dado el desarrollo de nuevas unidades de producción o la ampliación de las unidades existentes, en particular en Noruega y Venezuela, es realista prever que podrían dirigirse a la Comunidad cantidades suplementarias del producto originarias de los dos países de que se trata, incluso si, como ciertos exportadores de estos países han mantenido, se trata de capacidades para los mercados norteamericano y japonés. Además, la producción actual podría aumentarse, si fuera necesario, mediante una mayor utilización de las instalaciones existentes.

(50) En cuanto a la posibilidad de que estos países adopten una política de exportación más activa en caso de que expiren las medidas antidumping, es conveniente subrayar que la Comunidad constituye un mercado atractivo debido al nivel de sus precios; además, para la mayoría de los exportadores afectados se trata de un mercado vecino.

(51) En estas condiciones, la Comisión concluye que la supresión de las medidas antidumping existentes conduciría de nuevo a un perjuicio importante para los productores comunitarios. El Consejo confirma esta conclusión.

D. INTERES COMUNITARIO

(52) Los representantes de las industrias de transformación de la Comunidad y de las compañías a título individual han alegado que a la Comunidad no le interesa mantener en vigor medidas de defensa porque éstas reducirían su competitividad en relación con las importaciones de productos acabados originarios de terceros países.

(53) Como ocurre con cualquier matería prima, es probable que los aumentos de precios influencien los costes de las industrias de transformación. No obstante, ninguna compañía ha presentado a la Comisión justificantes convincentes referentes al efecto específico de un aumento de los precios del ferrosilicio sobre sus costes de producción y no se ha suministrado ninguna prueba sobre las posibles repercusiones de un aumento de precios de los transformadores sobre sus ventas totales. La Comisión estima que cualquier efecto sería poco apreciable, dado en particular el bajo porcentaje de ferrosilicio utilizado en la producción de una tonelada de acero. Además, tras haber oído a los representantes de la industria de transformación y considerando que los precios actuales del mercado de ferrosilicio se sitúan a un nivel superior del que resulta de las medidas propuestas (punto 54), la Comisión considera que dichas medidas no contribuirán a un aumento efectivo de los precios. Tras haber cotejado cuidadosamente los argumentos antes citados y las dificultades especialmente graves a las que se ha enfrentado la industria comunitaria de ferrosílicio y que pueden ser atribuidas a las importaciones en cuestión, la Comisión concluyó que los intereses de la Comunidad exigen el mantenimiento de las medidas contra estas prácticas de dumping. El Consejo confirma esta conclusión.

E. COMPROMISOS

(54) Los representantes de los productores/exportadores de Noruega, Suecia, Islandia, Yugoslavia y Venezuela, - en este caso las sociedades Eklem A/S, Bjoelvefossen AS, Salten Verk, Fesil KS, Finnfjord Smelteverk, Hafslund Metal AS, Ila og Lilleby Smelteverker, Bremanger Smelteverk y Thamshavn Smelteverk para Noruega, Icelandic Alloys para Islandia, Vargoen Alloys para Suecia, CVG-Fesilven para Venezuela, Tovarna Dusika Ruse, Jugohrom y Elektrobosna para Yugoslavia -, fueron informados de los resultados de la investigación y formularon sus observaciones al respecto. Tras lo cual suscribieron compromisos de precios satisfactorios que consisten en incrementar los precios revisados de importación en la Comunidad del ferrosilicio originario de estos países hasta un nivel que se ha juzgado suficiente para suprimir el perjuicio comprobado durante la investigación en lo que se refiere a las exportaciones originarias de Yugoslavia y de Venezuela, en que el margen de perjuicio era inferior a los márgenes de dumping determinados, y a eliminar las prácticas de dumping comprobadas en lo que se refiere a las exportaciones originarias de Noruega, Islandia y Suecia.

En estes condiciones, y considerando que las circunstancias del presente caso justifican la aplicación de dichas medidas, la Comisión considera aceptables los compromisos suscritos por los productores/exportadores antes mancionados y la investigación puede, en consecuencia, concluirse sin imposición de derechos antidumping sobre los productos importados originarios de estos cinco países de que se trata. El Consejo confirma esta conclusión.

F. DERECHOS

(55) Para evitar cualquier escapatoria, así como el resurgimiento de los acontecimientos que han conducido a la apertura del presente procedimiento de reconsideración, procede someter a un derecho antidumping las importaciones de los productos vendidos con destino a la Comunidad por exportadores distintos de los contemplados anteriormente: este derecho se deberá aplicar a todas las importaciones de los productos de que se trata originarios de Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia realizadas a partir de ventas de exportación con destino a la Comunidad efectuadas por sociedades que no sean aquéllas para las que se ha aceptado un compromiso de precios.

Para facilitar las operaciones de despacho de aduana, la Comisión ha estimado que este derecho podía adoptar la forma de un derecho antidumping ad valorem. El Consejo confirma esta conclusión.

(56) Los tipos del derecho que se debe establecer con respecto a los países afectados se han determinado sobre la base del margen de dumping más elevado comprobado en lo que se refiere a las importaciones originarias de Noruega, Suecia e Islandia, después de verificar que para estos tres países el margen de dumping era inferior al margen de perjuicio y sobre la base del perjuicio más elevado comprobado en lo que se refiere a las importaciones originarias de Yugoslavia y Venezuela, después de verificar también que para estos dos países el margen de perjuicio era inferior al margen de dumping. El margen de perjuicio ha sido calculado teniendo en cuenta el costo de produción

medio de los productores comunitarios más competitivos aumentado de un margen de beneficio razonable del 6 %. Estos importes no superan en ningún caso los márgenes de dumping comprobados.

Los tipos del derecho, expresados como porcentaje del precio neto franco frontera comunitario del producto no despachado de aduana, se elevan respectivamente a:

- Suecia: 4,1 %

- Noruega: 7,8 %

- Islandia: 7,8 %

- Venezuela: 27,1 %

- Yugoslavia: 33,2 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio, de los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00 originarios de Noruega, Suecia, Islandia, Yugoslavia y Venezuela.

2. El importe de este derecho, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera comunitario del producto no despachado de aduana, se elevará respectivamente a:

- Suecia: 4,1 %

- Noruega: 7,8 %

- Islandia: 7,8 %

- Venezuela: 27,1 %

- Yugoslavia: 33,2 %.

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta estipulan que el pago se efectúe dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de plazo de más o de menos. 3. El derecho no se aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 fabricados y/o exportados directamente con destino a la Comunidad por:

- Elkem A/S., Noruega

- Bjoelvefossen AS, Noruega

- Salten Verk, Noruega

- Icelandic Alloys, Islandia

- Fesil KS, Noruega

- Finnfjord Smelteverk, Noruega

- Hafslund Metal, Noruega

- Thamshavn Smelteverk, Noruega

- Ila og Lilleby Smelteverk, Noruega

- Bremanger Smelteverk, Noruega

- Vargoen Alloys, Suecia

- CVG-Fesilven, Venezuela

- Tovarna Dusika Ruse, Yugoslavia

- Jugohrom, Yugoslavia

- Elektrobosna, Yugoslavia,

cuyos compromisos de precios son aceptados.

4. Queda concluida la investigación hecha en el marco del procedimiento antidumping relativo a las sociedades mencionadas en el apartado 3.

5. Se aplicarán a este derecho las disposiciones vigentes en materia de derecho de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/02/1990
  • Fecha de publicación: 10/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1990
  • Fecha de derogación: 10/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Islandia
  • Minerales
  • Noruega
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Suecia
  • Venezuela

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