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Documento DOUE-L-1990-80069

Reglamento (CEE) nº 37/90 de la Comisión, de 8 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 6, de 9 de enero de 1990, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3052/89 (3), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intevención;

Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida, procede precisar las condiciones en las que se puede dar curso a las ofertas presentadas con arreglo a una licitación parcial;

Considerando que, a fin de satisfacer el mayor número posible de las ofertas presentadas con arreglo a una licitación parcial que propongan niveles de precios satisfactorios y que prevean utilizaciones finales para el alcohol que puedan crear nuevas salidas industriales para este producto, procede prever, dentro de unos límites, la posibilidad de que a los solicitantes que hayan presentado tales ofertas se les adjudique un lote sustitutivo; que dicho procedimiento puede incrementar las ventas de alcoholes comunitarios y, de ese modo, facilitar una reducción de las existencias, cuya gestión constituye un gasto presupuestario elevado;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 queda modificado del modo siguiente:

1. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:

- Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

« 1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, la Comisión podrá decidir, a la vista de las ofertas presentadas y, en su caso, según el tipo de utilización final previsto para el alcohol:

- bien dar curso a dichas ofertas;

- bien no dar curso a tales ofertas. »

- Se añade el siguiente apartado 4 bis:

« 4 bis. Cuando varias ofertas que puedan ser aceptadas se refieran total o parcialmente a las mismas cubas, la Comisión adjudicará la cantidad de alcohol en cuestión al licitador que presente la oferta de mayor valor absoluto;

En la decisión contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá proponer a los licitadores cuyas ofertas, mencionadas en el primer párrafo, no puedan satisfacerse la sustitución de la cantidad de alcohol en cuestión por una cantidad de alcohol del mismo tipo que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento. En tal caso, se considerarán aceptadas las ofertas correspondientes siempre que los licitadores afectados no expresen su desacuerdo con esta transferencia por escrito al organismo de intervención en cuestión en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la notificación de las decisiones de la Comisión contemplada en el primer guión del artículo 5, apartado 5 bis.

Con este fin, la decisión de la Comisión indicará cuál de las cubas de alcohol no vendido designadas en el Anexo del Reglamento por el que se abre la licitación permanente contiene la cantidad de alcohol sustitutivo, señalando el número de dicha cuba. En el caso de que no se incluya en el Anexo del Reglamento por el que se abre la licitación permanente ninguna cuba de alcohol del mismo tipo que todavía no se haya vendido y que esté en el mismo lugar de almacenamiento, la Comisión podrá, previa consulta con el organismo de intervención interesado y de acuerdo con él, indicar en su decisión otra cuba de alcohol del mismo tipo que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento. »

2. El artículo 8 queda modificado del modo siguiente:

- Se añade al apartado 1 el siguiente párrafo:

« Cuando la Comisión haga una propuesta de sustitución en aplicación del apartado 4 bis del artículo 7 y el licitador no exprese su desacuerdo, el organismo de intervención expedirá la declaración de adjudicación mencionada en el párrafo primero el día laborable siguiente a la expiración del plazo contemplado en el segundo guión del apartado 4 bis del artículo 7. »

- Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

« 2. Los adjudicatarios, dentro de las dos semanas que siguen a la fecha de recepción de la notificación contemplada en el apartado 6 del artículo 7 y, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, dentro de las dos semanas que siguen al día de expedición de la declaración de adjudicación, deberán:

- retirar en el organismo de intervención la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1;

- presentar la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución, que avale la utilización del alcohol para los fines previstos en su oferta. »

3. En el artículo 31 se sustituye el apartado 1 bis por el siguiente texto:

« 1 bis. Después de la fecha límite para la presentación de las ofertas:

- los adjudicatarios podrán obtener muestras del alcohol adjudicado,

- los licitadores a los que se les proponga una sustitución en aplicación del apartado 4 bis del artículo 7 podrán obtener muestras del alcohol sustitutivo propuesto.

Estas muestras podrán obtenerse, previo pago de 2 ecus por litro y hasta un volumen máximo de 5 litros por cuba, en el organismo de intervención. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 14 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.

(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 292 de 11. 10. 1989, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/01/1990
  • Fecha de publicación: 09/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1990
  • Aplicable desde El 14 de octubre de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 8 y 31 del Reglamento 1780/89, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80623).
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

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