LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 45 y el apartado 3 de su artículo 47,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2640/88 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación del régimen de ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado;
Considerando que los productores que deseen beneficiarse de la ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado deberán presentar la prueba de que han satisfecho, en relación con la campaña anterior, sus obligaciones respecto de las destilaciones obligatorias contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 cuando estén obligados a ello;
Considerando que en algunos Estados miembros, esta prueba consistirá en un certificado sellado por los organismos competentes en plazos a veces incompatibles con las fechas normales de desarrollo de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y que, por consiguiente, algunos productores se ven perjudicados en la medida en que no pueden constituir dentro de los plazos requeridos sus expedientes completos de solicitud de ayuda;
Considerando que, por consiguiente, conviene introducir la posibilidad de acceder a esta ayuda mediante la constitución de una garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2640/88 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que en el transcurso de la campaña anterior estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, en los Reglamentos (CEE) nos 3105/88 ( ) y 441/88 ( ) de la Comisión.
( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.
( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. »
2. Se insertará el artículo 4 bis siguiente:
« Artículo 4 bis
1. A partir del 1 de enero de la campaña considerada, el productor podrá solicitar un anticipo igual a la ayuda, calculada para los productos utilizados para aumentar el grado alcohólico, siempre que haya constituido una garantía en favor del organismo de intervención. Esta garantía será igual al 120 % de la ayuda solicitada.
La solicitud deberá ir acompañada de la parte disponible de la documentación presentándose el resto de la documentación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 antes de que finalice la campaña.
2. El anticipo será pagado por el organismo de intervención dentro de los tres meses siguientes a la constitución de la garantía.
3. Una vez que el organismo competente o el servicio autorizado haya comprobado toda la documentación y habida cuenta del importe que se deba pagar, la garantía se liberará total o parcialmente, según el caso, procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20.
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