LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3880/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Visto el Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3884/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 12,
Considerando que la última modificación del Reglamento (CEE) no 2915/79 tuvo como objeto ajustar los elementos que sirven de base para fijar esa exacción reguladora y, particularmente, el precio mínimo de importación como resultado de la concesión que la Comunidad ha concedido a Chipre en relación con el régimen de importación del queso « Halloumi »;
Considerando que conviene sacar las consecuencias del Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas por importación de determinados productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3830/89 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos I, III y IV del Reglamento (CEE) no 1767/82 se modifican de la siguiente manera:
1. En el Anexo I se añade el siguiente punto v):
1.2.3.4 // // // // // « v) ex 0406 90 50 ex 0406 90 89 // "Halloumi" // Chipre // 32,8 » // // // //
2. En el Anexo III se sustituye el punto L por el siguiente:
« L. En lo referente a los quesos de oveja o búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra, el queso "Tulum Peyniri" y el "Halloumi" que aparecen en los puntos p), u) y v) del Anexo I y correspondientes a los códigos NC 0406 90 31, 0406 90 50 y ex 0406 90 89:
1. la casilla no 7, indicando en ella, según el caso, "queso de oveja" o "queso de búfala" así como "en recipientes que contengan salmuera", "en odres de piel de oveja o de cabra" o, en lo que respecta al queso "Tulum Peyniri" "en envases individuales de plástico con un contenido que no sobrepase los 10 kilogramos"; en lo que respecta al queso "Halloumi", estará acondicionado bien en envases individuales de plástico de un contenido neto no superior a un kilogramo, bien en cajas metálicas o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kilogramos;
2. la casilla no 10, indicando en ella, según el caso, "exclusivamente leche de oveja de producción nacional", "exclusivamente leche de búfala de producción nacional" o, en el caso del "Halloumi", "leche de producción nacional";
3. las casillas no 11 y no 12; »
3. En el Anexo IV, bajo la denominación de « tercer país: Chipre », se añade en las casillas « Código NC » y « Denominación » la línea siguiente:
1.2 // // // « ex 0406 90 50 ex 0406 90 89 // "Halloumi" » // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.
(3) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 9.
(5) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(6) DO no L 372 de 21. 12. 1989, p. 20.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid