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Documento DOUE-L-1989-81810

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 30 de junio de 1989, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81810

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (89/395/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 79/112/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (5), prevé, en varios casos, la posibilidad de establecer excepciones nacionales;

Considerando que, en la doble perspectiva de la consecución del mercado interior y de una mejor información de todos los consumidores de la Comunidad, es conveniente la eliminación de dichas excepciones;

Considerando que, en particular, la experiencia adquirida tras la adopción de la Directiva 79/112/CEE permite que esta última se aplique a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares en toda la Comunidad;

Considerando que la fecha de duración mínima ha demostrado sus ventajas; que, sin embargo, en el interés de una mejor protección de la salud pública un sistema de fechado más estricto debe ser preferido en el caso de productos microbiológicamente muy perecederos y que en caso de duda, debe preverse un procedimiento comunitario;

Considerando que la presente Directiva se refiere únicamente al etiquetado, presentación y publicidad y no al problema de la autorización o de la prohibición de la radiación ionizante de los productos alimenticios o de sus ingredientes;

Considerando no obstante que, sin perjuicio de que se adopte una decisión a nivel comunitario en cuanto al fondo, desde este momento es preciso reconocer el derecho del consumidor

y DO No C 154 de 12. 6. 1987, p. 10.

y DO No C 120 de 16. 5. 1989.

a ser informado sobre el tratamiento con radiación ionizante de un producto alimenticio cuando este tratamiento esté autorizado; que con este fin conviene establecer que todos los productos que hayan sido tratados de este modo deberán llevar una mención adecuada; que no obstante, no se promulgará ninguna disposición específica relativa a los productos compuestos que contengan un ingrediente tratado previamente con radiación ionizante

mientras no se adopte una normativa relativa a este mismo tratamiento;

Considerando que a fin de facilitar los intercambios entre los Estados miembros, puede preverse que en la fase anterior a la venta al consumidor final, solamente las informaciones sobre los elementos esenciales figuren en el embalaje exterior y que algunas menciones obligatorias que deban acompañar a un producto alimenticio previamente embalado, figuren únicamente en los documentos comerciales correspondientes a los productos;

Considerando que en todos los casos para los que el Consejo atribuye comptencias a la Comisión para aplicar las normas establecidas en materia de productos alimenticios destinados a la alimentación humana, resulta conveniente prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1) El título de la Directiva se sustituye por el siguiente:

«Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios».

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo "colectividades''.».

3) En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».

4) La letra b) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«b) sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.».

5) El punto 4 del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

«4) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad.».

6) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«3. Las disposiciones comunitarias contempladas en los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

7) En el apartado 1 del artículo 5, la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».

8) En el apartado 3 del artículo 5 se añade el texto siguiente:

«Todos los productos alimenticios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán llevar una de las menciones siguientes:

- en lengua española:

"irradiao'' o "tratado con radiación ionizante''

- en lengua danesa:

"bestraalet/ . . .'' o "straalekonserveret'' o "behandlet med ioniserende

straaling'' o "konserveret med ioniserende straaling''

- en lengua alemana:

"bestrahlt'' o "mit ionisierenden Strahlen behandelt''

- en lengua griega:

"epexergasmeno me ioniyozosa aktinovolia'' ou "aktinovolimeno''

- en lengua inglesa:

"irradiated'' o "treated with ionising radiation''

- en lengua francesa:

"traité par rayonnements ionisants'' o "traité par ionisation''

- en lengua italiana:

"irradiato'' o "trattato con radiazioni ionizzanti''

- en lengua neerlandesa:

"doorstraald'' o "door bestraling behandeld'' o "met ioniserende stralen behandeld''

- en lengua portuguesa:

"irradiado'' o "tratado por irradiaçao'' o "tratado por radiaçao ionizante''».

9) El primer guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«- los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio podrán designarse sólo con el nombre de dicha categoría. La lista de categorías que se recoge en el Anexo I podrá ser objeto de modificación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

10) El tercer guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 se completa con la frase siguiente:

«dichas disposiciones comunitarias se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

11) En la letra b) del apartado 5 del artículo 6, se sustituye el cuarto guión por el texto siguiente:

«- Las disposiciones comunitarias específicas por las que se rija la mención del tratamiento de un ingrediente por radiación ionizante se adoptarán posteriormente con arreglo al artículo 100 A del Tratado».

12) En el apartado 6 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones comunitarias contempladas en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

13) En el apartado 3 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones comunitarias contempladas en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

14) El apartado 4 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, en el etiquetado se indicará también el peso neto escurrido de dicho producto alimenticio.

A efectos del presente apartado, por líquido de cobertura se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra;

agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias o materias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de frutas y hortalizas.

Esta enumeración podrá completarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.

Los métodos de control del peso neto escurrido se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

15) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«7. Las disposiciones comunitarias contempladas en el apartado 1 y en las letras b) y d) del apartado 2 y en el apartado 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».

16) En el apartado 2 del artículo 9 se suprimen los párrafos segundo y tercero.

17) El apartado 5 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Hasta el 31 de diciembre de 1992 los Estados miembros podrán permitir en su territorio que el período de duración mínimo se exprese de forma distinta a la de la fecha de duración mínima.

Sin perjuicio de la información prevista en el artículo 22, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado.».

18) El apartado 6 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración en el caso:

- de las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar. Esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares como los brotes de leguminosas;

- de los vinos, vinos generosos, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como de las bebidas de los códigos NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 y elaboradas a base de uva o de mosto de uva;

- de las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol;

- de las bebidas refrescantes sin alcohol, jugos de frutas, néctares de frutas y bebidas alcohólicas en recipientes individuales de más de 5 litros, destinados a distribuirse a las colectividades;

- de los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación;

- de los vinagres;

- de la sal de cocina;

- de los azúcares en estado sólido;

- los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados;

- de las gomas de mascar y de productos similares de mascar;

- de las porciones individuales de helados alimenticios.».

19) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1. En el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad.

2. La fecha deberá ir precedida por las palabras:

- en lengua española: "fecha de caducidad"

- en lengua danesa: "sidste anvendelsesdato''

- en lengua alemana: "verbrauchen bis''

- en lengua griega: "analosi mechri''

- en lengtha inglesa: "Thse vz''

- en lengtha franpsesa: "a psonsommer xthsqth'ath''

- en lengtha italiana: "da psonsthmarsi entro''

- en lengtha neerlandesa: "Te gevrthiken tot''

- en lengtha portthgthesa: "a psonsthmir ate''

Dipsios terminos deveran ir segthidos:

- o de la misma fepsia,

- o de thna referenpsia al lthgar donde se indipsa la fepsia en la etiqtheta.

Dipsias informapsiones se psompletaran pson thna despsrippsion de las psondipsiones de psonseroapsion qthe iavran de respetarse.

3. La fepsia psonsistira en la indipsapsion pslara segn este orden: da, mes z, eoentthalmente, ano.

4. De apstherdo pson el propsedimiento preoisto en el artpsthlo 17, en determinados psasos se podra depsidir si se psthmplen las psondipsiones preoistas en el apartado 1.».

20) ^En el apartado 2 del artpsthlo 10 se anade el sigthiente parrafo:

«Las disposipsiones psomthnitarias psontempladas en el presente apartado se adoptaran de psonformidad pson el propsedimiento preoisto en el artpsthlo 17.».

21) ^El artpsthlo 11 se sthstitthze por el techto sigthiente:

«Artículo 11

1. a) Cuando los productos alimenticios se presentan envasados, las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a) y sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas a las cantidades nominales, cuando los productos alimenticios envasados

- estén destinados al consumidor final, pero comercializados en una fase anterior a la venta al mismo y cuando esta fase no se trate de la venta a una colectividad,

- estén destinados a ser entregados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas,

- las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 podrán figurar, solamente, en los documentos comerciales que se refieran a dichos productos cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones de etiquetado, o acompañan a los productos alimenticios a que se refieren, o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta.

c) En los casos contemplados en la letra b), las menciones previstas en los puntos 1), 4) y 6) del apartado 1 del artículo 3 así como, en su caso,

la mención prevista en el artículo 9 bis, figurarán también en el embalaje exterior en que se presentan los productos alimenticios en el momento de la comercialización.

2. Estas indicaciones deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.

No deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.

3. a) Las indicaciones enumeradas en los puntos 1), 3), 4) y 9) del apartado 1 del artículo 3, figurarán en el mismo campo visual.

Esta obligación podrá ampliarse a las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 4.

b) No obstante, durante un período de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva, no se aplicará esta obligación a las botellas de vidrio destinadas a utilizarse de nuevo en las cuales vaya grabada de forma indeleble una de las menciones a que se refiere la letra a).

4. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo que estén marcadas de manera indeleble y que, por ello, no lleven etiqueta ni faja ni collarín, así como de los embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficie inferior a 10 centímetros cuadrados sólo deberá indicarse las menciones enumeradas en los puntos 1), 3) y 4) del apartado 1 del artículo 3.

No se aplicará en este caso la letra a) del apartado 3.

5. Los Estados miembros podrán no exigir, hasta el 31 de diciembre de 1996, la mención de la fecha de duración mínima o de la fecha límite de consumo en el caso de las botellas contempladas en el apartado 4.

6. Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido podrán establecer excepciones al apartado 1 del artículo 3, y a la letra a) del apartado 3 para la leche y los productos lácteos envasados en botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier medida adoptada en virtud de los apartados 5 ó 6.».

22) En el párrafo primero del artículo 12 la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».

23) En el párrafo segundo del artículo 12 la palabra «comparador» se sustituye por «comprador».

24) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de los

productos alimenticios será consultado por su presidente, bien a iniciativa propia o bien a instancia del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la

mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».

25) Queda derogado el artículo 18.

26) Queda derogado el artículo 23.

Artículo 2 Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:

- admitan el comercio de los productos que son conformes a la presente Directiva a más tardar el 20 de diciembre de 1990.

- prohíban el comercio de los productos que no son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1992.

Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 124 de 28. 5. 1986, p. 5;(2) DO No C 99 de 13. 4. 1987, p. 65;(3) DO No C 328 de 22. 12. 1986, p. 27.

(4) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(5) DO No L 1445 de 29. 5. 1986, p. 38.(6) DO No L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1989
  • Fecha de publicación: 30/06/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/13, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-2000-80773).
  • Fecha de derogación: 26/05/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Armonización de legislaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Productos alimenticios
  • Publicidad

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