LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en especial, el apartado 6 de su artículo 12,
Considerando que el apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento dispone que la Comisión procurará que se realice un esfuerzo especial en favor de las regiones menos prósperas;
Considerando que el apartado 5 del artículo 12 de dicho Reglamento dispone que el FEDER podrá dedicar al objetivo no 1 aproximadamente el 80 % de sus créditos;
Considerando que el primer párrafo del apartado 6 del artículo 12 del mencionado Reglamento dispone que, con miras a facilitar la programación de las intervenciones en las zonas en cuestión, la Comisión establecerá, para un período de 5 años y a título indicativo, el reparto por Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 12 del mencionado Reglamento dispone que este reparto se basará en los criterios socioeconómicos que determinen la elegibilidad de las regiones y las zonas a efectos de la intervención del FEDER, de conformidad con los objetivos nos 1, 2 y 5b, garantizando al mismo tiempo, que el objetivo de duplicar los créditos destinados a las regiones comprendidas en el objetivo no 1, se traduzca en un crecimiento sustancial de la intervención en dichas regiones, en particular, en las regiones menos prósperas;
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (2), dispone que la Comisión decidirá antes del 1 de enero de 1989, para un período de 5 años y a título indicativo, la distribución entre los Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER;
Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4254/88 del Consejo dispone que dicho artículo 13 será aplicable a partir de la adopción del Reglamento;
Considerando, no obstante, que en el momento actual no se puede establecer la base precisa para la aplicación de los criterios de elegibilidad de las zonas objetivo no 2, que la selección de las zonas objetivo no 5b debe ser realizada de forma progresiva, y que, por tanto, la distribución indicativa, por lo que se refiere a estos objetivos no ha sido calculada;
Considerando que, con el fin de que se respete lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12, la Comisión realizará una distribución indicativa del 85 % de los recursos del FEDER destinados a los objetivos nos 2 y 5b en cuanto disponga de la base requerida para la aplicación de los criteros precisos de elegibilidad de las regiones y zonas incluidas en dichos objetivos;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 prevé que, además de su contribución a los objetivos nos 1, 2 y 5b, el FEDER contribuirá a apoyar estudios o experiencias piloto relativos al desarrollo regional a nivel comunitario, en especial cuando se trate de regiones fronterizas de los Estados miembros; que el artículo 15 de dicho Reglamento permite que, a partir del 1 de enero de 1989, se financien ciertas intervenciones en regiones no incluidas en dichos objetivos; que, por lo tanto, el reparto indicativo que se establezca para los créditos de compromiso del FEDER de acuerdo con el apartado 6 del artículo 12 de dicho Reglamento no afecta a los créditos correspondientes a las dos categorías de intervención anteriormente mencionadas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La distribución indicativa entre los Estados miembros, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no
2052/88, en lo que se refiere a los recursos a destinar al objetivo no 1 definido en el mismo Reglamento, queda fijada en el Anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1989.
Por la Comisión
Bruce MILLAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 18. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.
ANEXO
Distribución porcentual indicativa entre los Estados miembros del 85 % de los créditos de compromiso del FEDER a destinar al objetivo no 1
1989-1993
1.2 // // // Estado miembro // Distribución indicativa Objetivo no 1 // // // Bélgica // - // Dinamarca // - // República Federal de Alemania // - // Grecia // 16,2 // España // 32,6 // Francia // 2,1 // Irlanda // 5,4 // Italia // 24,5 // Luxemburgo // - // Países Bajos // - // Portugal // 17,5 // Reino Unido // 1,7 // // // Total // 100,0 // //
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