UNDECIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de las sociedades contempladas en el artículo 58 del Tratado, la letra g) del apartado 3 del artículo 54 y el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevén la coordinación de las garantías exigidas respecto de las sociedades, en los Estados miembros, para proteger tanto los intereses de los socios como los de tereceros;
Considerando que, hasta ahora, se ha realizado dicha coordinación en materia de publicidad mediante la adopción de la primera Directiva 68/151/CEE que se refiere a las sociedades de capital (4), modificada en último lugar por el
Acta de adhesión de 1985; que ha proseguido en materia contable con la cuarta Directiva 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (5), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985, con la séptima Directiva 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas (6), modificada por el Acta de adhesión de 1985 y con la octava Directiva 84/253/CEE relativa a las personas encargadas del control legal de los documentos contables (7);
Considerando que tales Directivas se aplican a las sociedades en cuanto tales, pero no se refieren a sus sucursales; que la creación de una sucursal, del mismo modo que la constitución de una filial, es una de las posibilidades que, en el momento actual, tiene una sociedad para ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro;
Considerando que, por lo que se refiere a las sucursales, la falta de coordinación, en particular en el ámbito de la
publicidad, genera cierta disparidad en cuanto a la protección de los socios y de los terceros entre las sociedades que operan en otros Estados miembros creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales;
Considerando que, en dicho ámbito, las divergencias de las legislaciones de los Estados miembros pueden pertubar el ejercicio del derecho de establecimiento y que resulta necesario, por consiguiente, eliminarlas para salvaguardar, entre otras cosas, el ejercicio del mencionado derecho;
Considerando que, para garantizar la protección de las personas que a través de una sucursal se ponen en relación con la sociedad, resultan necesarias medidas de publicidad en el Estado miembro en el que esté situada dicha sucursal; que en algunos aspectos la influencia económica y social de una sucursal puede ser comparable a la de una filial, por lo que hay un interés del público en la publicidad de la sociedad en la sucursal; que, para organizar dicha publicidad, procede referirse al procedimiento ya establecido para las sociedades de capitales dentro de la Comunidad;
Considerando que dicha publicidad se refiere a una serie de actos e indicaciones importantes, así como sus modificaciones;
Considerando que la mencionada publicidad puede limitarse, con excepción del poder de representación, de la denominación, de la forma y de la disolución así como del procedimiento de insolvencia de la sociedad a las informaciones relativas a las propias sucursales y a una referencia al registro de la sociedad de la que forma parte integrante la sucursal, dado que, en virtud de las normas comunitarias existentes, cualquier información referida a la sociedad en cuanto tal puede obtenerse en dicho registro;
Considerando que las disposiciones nacionales, que obligan a la publicidad de los documentos contables relativos a la sucursal, han perdido su justificación toda vez que se han coordinado las legislaciones nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables de la sociedad; que, por consiguiente, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad;
Considerando que en su correspondencia y en sus pedidos la sucursal debe consignar por lo menos las mismas indicaciones que la correspondencia y los pedidos de la sociedad, así como la indicación del registro en el que está
inscrita la sucursal;
Considerando que, para asegurar la realización de los objetivos de la presente Directiva y evitar cualquier discrimi-
nación por causa del país de origen de la sociedades, la presente Directiva debe referirse igualmente a las sucursales constituidas por sociedades sometidas al derecho de los países terceros y con formas jurídicas comparables a las sociedades contempladas por la Directiva 68/151/CEE; que, para dichas sucursales, resultan indispensables determinadas disposiciones diferentes de las que se aplican a las sucursales de las sociedades sometidas al derecho de otros Estados miembros, dado que las Directivas anteriormente indicadas no se aplican a las sociedades de los países terceros;
Considerando que la presente Directiva no afecta a las obligaciones de información a que están sometidas las sucursales en virtud de otras disposiciones, por ejemplo, del derecho social en relación con el derecho de información de los asalariados, del derecho fiscal, o a efectos estadísticos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
Sucursales de sociedades de otros Estados miembros
Artículo 1
1. Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades sujetas al Derecho de otro Estados miembro a las que se aplica la Directiva 68/151/CEE se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.
2. Cuando la publicidad de la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad, prevalecerá la primera en lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.
Artículo 2
1. La obligación de publicidad contemplada en el artículo 1 sólo se referirá a los actos e indicaciones siguientes:
a) la dirección postal de la sucursal;
b) la indicación de las actividades de la sucursal;
c) el registro en el que el expediente mencionado en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro;
d) la denominación y la forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad;
e) el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:
- como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, de conformidad con la
publicidad dada en la sociedad de acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE,
- como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes;
f) - la disolución de la sociedad, el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, así como el cierre de liquidación, de conformidad con la publicidad de la sociedad, según lo dispuesto en las letras h), j) y k) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE,
- un procedimiento de quiebra, de convenio de acreedores o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;
g) los documentos contables en las condiciones indicadas en el artículo 3;
h) el cierre de la sucursal.
2. El Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada podrá prever la publicidad contemplada en el artículo 1:
a) de la firma de las personas contempladas en las letras e) y f) del apartado 1 del presente artículo;
b) de la escritura de constitución y de los estatutos, si fueran objeto de un acto separado de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE, así como de las modificaciones de dichos documentos;
c) de una certificación del registro contemplado en la letra c) del apartado 1 del presente artículo, relativa a la existencia de la sociedad;
d) de una indicación sobre las garantías que graven los bienes de la sociedad situados en dicho Estado miembro, siempre que tal publicidad se refiera a la validez de tales garantías.
Artículo 3
La obligación de publicidad mencionada en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 sólo alcanzará a los documentos contables de la sociedad tal y como se hayan establecido, controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado miembro al que esté sometida la sociedad de conformidad con las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 84/253/CEE.
Artículo 4
El Estado miembro en el que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3 se realice en otra lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada.
Artículo 5
Si en un Estado miembro existieran varias sucursales creadas por la misma sociedad, la publicidad contemplada en la letra
b) del apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 3 podrá hacerse en el registro de cualquiera de dichas sucursales.
En ese caso, la obligación de publicidad de las demás sucursales se referirá a la indicación del registro de la sucursal en el que se haya hecho la publicidad y del número de inscripción de dicha sucursal en ese registro.
Artículo 6
Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus pedidos las sucursales consignen, además de las indicaciones prescritas en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE, el registro en que el expediente de la sucursal haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro.
SECCION II
Sucursales de sociedades de países terceros
Artículo 7
1. Los actos y las indicaciones relativos a las sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro, pero que adopten una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE serán objeto de publicidad según el Derecho del Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada, de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Directiva.
2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 8
La obligación de publicidad contemplada en el artículo 7 alcanzará al menos a los actos e indicaciones siguientes:
a) la dirección postal de la sucursal;
b) la indicación de las actividades de la sucursal;
c) la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;
d) si dicha legislación lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;
e) la escritura de constitución y los estatutos, si fueren objeto de un acto separado, así como cualquier modificación de dichos documentos;
f) la forma, el domicilio y el objeto social, así como, al menos una vez por año, el importe del capital suscrito, si dichas indicaciones no figuran en los documentos contemplados en la letra e);
g) la denominación de la sociedad, así como de la sucursal si ésta no corresponde a la de la sociedad;
h) el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:
- como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano,
- como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.
Deberá precisarse el contenido de los poderes de dichas personas y si son solidarios o mancomunados;
i) - la disolución de la sociedad, y el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, y el cierre de la liquidación;
- los procedimientos a que esté sometida la sociedad en materia de quiebra, de convenio de acreedores, o cualquier otro procedimiento análogo;
j) los documentos contables en la condiciones indicadas en el artículo 9;
k) el cierre de la sucursal.
Artículo 9
1. La obligación de publicidad mencionada en la letra j) del artículo 8 se referirá a los documentos contables de la sociedad tal y como han sido establecidos, controlados y publicados según la legislación aplicable a la sociedad. Si dichos documentos no estuviesen elaborados de conformidad con las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, o de forma equivalente, los Estados miembros podrán exigir la elaboración y la publicidad de los documentos contables que se refieran a las actividades de la sucursal.
2. Se aplicarán los artículos 4 y 5.
Artículo 10
Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus pedidos las sucursales consignen el registro en el que su expediente haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro. Si el Derecho del Estado al que esté sometida la sociedad dispone su inscripción en un registro, deberá consignarse también el registro en el que esté inscrita la sociedad y su número de inscripción.
SECCION III
Indicación de las sucursales en el informe de gestión de la sociedad
Artículo 11
En el apartado 2 del artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE se añade la siguiente letra:
«e) la existencia de las sucursales de la sociedad.»
SECCION IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 12
Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 9 y de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus pedidos las indicaciones previstas en los artículos 6 y 10.
Artículo 13
Cada Estado miembro determinará las personas responsables del cumplimiento de las formalidades de publicidad que establece la presente Directiva.
Artículo 14
1. Los artículos 3 y 9 no se aplicarán a las sucursales creadas por entidades de crédito o entidades financieras objeto de la Directiva 89/117/CEE (8).
2. Hasta posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 3 y 9 a las sucursales creadas por sociedades de seguros.
Artículo 15
Se suprimen el artículo 54 de la Directiva 78/660/CEE y el artículo 48 de la Directiva 83/349/CEE.
Artículo 16
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros dispondrán que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se apliquen a partir del 1 de enero de 1993 y, en lo que respecta a los documentos contables, que se apliquen por primera vez a las cuentas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o durante el año 1993.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
El Comité de contacto creado por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE tendrá igualmente por misión:
a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una
concertación regular, referida esencialmente a los problemas concretos planteados por su aplicación;
b) asesorar, si fuere necesario, a la Comisión con respecto a las adiciones o enmiendas que deban introducirse en la presente Directiva.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO No C 105 de 21. 4. 1988, p. 6.
(2) DO No C 345 de 21. 12. 1987, p. 76, y DO No C 256 de 9. 10. 1989, p. 72.
(3) DO No C 319 de 30. 11. 1987, p. 61.
(4) DO No L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.
(5) DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.
(6) DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
(7) DO No L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.(8) DO No L 44 de 16. 2. 1989, p. 40.
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