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Documento DOUE-L-1989-81570

Reglamento (CEE) núm. 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en la Frontera de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 390, de 30 de diciembre de 1989, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81570

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la realización de la libre prestación de servicios en el ámbito del transporte es un elemento importante de la política común de transportes prevista en el Tratado y que, por consiguiente, el objetivo de dicha política común consiste en aumentar la fluidez de la circulación de los diversos medios de transporte en la Comunidad;

Considerando que la Comunidad está adoptando, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1992, una serie de medidas destinadas a crear progresivamente el mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que, según el Libro blanco de la Comisión, ésta debe presentar al Consejo una propuesta para eliminar los controles y formalidades fronterizos relativos a los medios de transporte interior y a la documentación correspondientes;

Considerando que, de acuerdo con la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales en vigor sobre transporte por carretera y vías navegables, los Estados miembros practican controles, comprobaciones e inspecciones sobre las características técnicas a las que deben ajustarse los vehículos y los barcos, así como sobre las autorizaciones y demás documentos que deben tener en regla, y que dichos controles, comprobaciones e inspecciones siguen estando justificados en general a fin de evitar perturbaciones en la organización del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y la seguridad de navegación;

Considerando que, con arreglo a la legislación comunitaria en vigor, los Estados miembros son libres de organizar y practicar los controles, comprobaciones e inspecciones antes mencionados donde estimen oportuno; pero que en la práctica suelen hacerlo, normalmente, en sus fronteras;

Considerando que dichos controles, comprobaciones e inspecciones pueden practicarse con idéntica eficacia en el conjunto del territorio de los Estados miembros de que se trate y que, por consiguiente, el paso de la frontera no debe ser pretexto del cumplimiento de dichas operaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los controles practicados por los Estados miembros con arreglo a la legislación comunitaria o nacional en materia de transportes por carretera o por vía navegable, efectuados por medios de transporte matriculados o admitidos para circular en un Estado miembro.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) frontera, cualquier frontera interna de la Comunidad, o cualquier frontera externa, cuando para el transporte entre Estados miembros sea preciso atravesar un país tercero;

b) control, cualquier control, o cualquier inspección, comprobación o trámite efectuado por las autoridades nacionales en las fronteras de los

Estados miembros y que suponga una parada o una restricción a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate.

Artículo 3

Los controles, contemplados en el Anexo, que se realicen con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de transporte por carretera o por vía navegable entre los Estados miembros, no podrán practicarse en lo sucesivo en concepto de controles en las fronteras, sino únicamente en el marco de los controles normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO No C 58 de 7. 3. 1989, p. 7.

(2) DO No C 158 de 26. 6. 1989, p. 55.

(3) DO No C 194 de 31. 7. 1989, p. 24.

ANEXO PRIMERA PARTE LEGISLACION COMUNITARIA

Directivas

a) Apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 86/364/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, referente a la prueba de conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (;), que dispone que se podrá someter a los vehículos a controles por muestreo en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, mientras que, en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente se los podrá someter a controles en caso de sospecha de no conformidad con la Directiva 85/3/CEE ($), modificada en último lugar por la Directiva 89/461/CEE (=) y la Directiva 88/218/CEE (%), por la que se modifica la Directiva 85/3/CEE que hace alusión a una serie de disposiciones que establecen controles del material de refrigeración mecánica.

b) Apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (& ), modificada por la Directiva 88/449/CEE ((), que prevé que todos los Estados miembros reconozcan el certificado expedido en otro Estado miembro que demuestre que un vehículo ha superado un control técnico; este acto de reconocimiento implica que las autoridades nacionales pueden efectuar una comprobación en cualquier punto de sus respectivos territorios.

c) Apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera ()), que dispone que el cumplimiento de la Directiva se demostrará mediante el contrato de alquiler y el contrato de trabajo del conductor que deberán hallarse a bordo del vehículo alquilado.

d) Apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 65/269/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa a la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (·), modificada por las Directivas 83/572/CEE (§) y 85/505/CEE (; ), que dispone que las autorizaciones bilaterales, así como las demás, deberán hallarse a bordo del vehículo y presentarse a cualquier inspector nacional autorizado que lo solicite.

e) Apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de navegación interior (;;), modificada por la Directiva 78/1016/CEE (;$), que dispone que los certificados de navegación, así como los otros certificados o autorizaciones deberán presentarse a requerimiento de las autoridades nacionales.

f) Apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 82/714/CEE, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior (;3), que dispone que los Estados miembros podrán comprobar en cualquier momento que un barco lleva a bordo un certificado válido de acuerdo con la Directiva.

Reglamentos

a) Artículos 9 y 10 del Reglamento No 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1966, relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (;%), que dispone que los inspectores autorizados podrán verificar y controlar los certificados y documentos previstos en el Reglamento con arreglo a lo dispuesto, a su vez, en el Reglamento (CEE) No 1016/68 de la Comisión (;(1)), modificado por el Reglamento (CEE) No 2485/82 (;() (certificación para el transporte de trabajadores efectuado con autocares y autobuses y talonario de hojas de ruta para los servicios discrecionales).

(;) DO No L 221 de 7. 8. 1986, p. 48.

($) DO No L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.

(=) DO No L 226 de 3. 8. 1989, p. 7.

(%) DO No L 98 de 15. 4. 1988, p. 48.

(() DO No L 222 de 12. 8. 1988, p. 10.

()) DO No L 335 de 22. 12. 1984, p. 72.

(·) DO No 88 de 24. 5. 1965, p. 1469/65.

(§) DO No L 322 de 28. 11. 1983, p. 33.

(; ) DO No L 309 de 21. 11. 1985, p. 27.

(;;) DO No L 21 de 29. 1. 1976, p. 10.

(;$) DO No L 349 de 13. 12. 1978, p. 31.

(;3) DO No L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.

(;%) DO No 147 de 9. 8. 1966, p. 2688/66.

(;1) DO No L 173 de 22. 7. 1968, p. 8.

(;() DO No L 265 de 15. 9. 1982, p. 5.

b) Artículos 17 y 18 del Reglamento (CEE) No 516/72 del Consejo, de 28 febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (;), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No

2778/78 ($), que dispone que la autorización, la lista de pasajeros y sus documentos de viaje, definidos en el Reglamento y con arreglo a lo dispuesto, a su vez, en el Reglamento (CEE) No 1172/72 de la Comisión (=), deberán ir a bordo del vehículo y presentarse a cualquier inspector autorizado que los solicite.

c) Artículo 17

d) Artículo 17

del Reglamento (CEE) No 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ((), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos de un sistema de control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.

e) Artículo 19

del Reglamento (CEE) No 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ()), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos para comprobar que el aparato de control cumple las disposiciones del Reglamento.

f) Artículo 2

del Reglamento (CEE) No 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre los Estados miembros (·), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1841/88 (§) que dispone que la autorización comunitaria deberá presentarse a cualquier inspector autorizado que la solicite.

SEGUNDA PARTE LEGISLACION NACIONAL

Controles relativos a los permisos de conducir de los conductores de vehículos para el transporte de mercancías y personas.

(;) DO No L 67 de 20. 3. 1972, p. 13.

($) DO No L 333 de 30. 11. 1978, p. 4.

(=) DO No L 134 de 12. 6. 1972, p. 1.

(%) DO No L 67 de 20. 3. 1972, p. 19.

(() DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.

()) DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.

(·) DO No L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.

(§) DO No L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
  • Fecha de derogación: 04/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Fronteras
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera

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