EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, conforme a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea abrió desde 1971 preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha representado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias fue reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se acordó que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del periodo inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que por lo tanto la Comunidad ha decidido aplicar preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite una retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando, no obstante, que la mayoría de los países que conceden preferencias excluyen del trato preferencial al sector de los productos textiles; que en el marco del esquema comunitario de preferencias generalizadas, estos productos han tenido siempre un régimen especial que, para los productos de algodón y similares, concedía originariamente las preferencias, en forma de límites máximos con franquicia de derechos, únicamente a los países beneficiarios de preferencias generalizadas signatarios del Acuerdo a largo plazo relativo al comercio internacional de los textiles de algodón (ALT) o que adquiriesen, respecto de la Comunidad, compromisos análogos a los existentes en el marco de este Acuerdo;
Considerando que, dado que el Acuerdo ALT fue sustituido por el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (AMF), la Comunidad reservó a partir del año 1980, para los productos cubiertos por este Acuerdo, el beneficio de las preferencias, en forma de límites máximos con franquicia de derechos únicamente a los productos originarios de los países y territorios que firmaron, en el marco del AMF, acuerdos bilaterales que prevén una limitación cuantitativa de sus exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad, o en su caso de los que contrajeran con respecto a ésta compromisos análogos: que Bolivia, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Honduras, Irán, Nicaragua, Paraguay y Venezuela han contraído tales compromisos; que por lo tanto, para estos productos, es conveniente que la Comunidad, hasta la expiración del AMF y de los acuerdos bilaterales celebrados con determinados países abastecedores, continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de los mismos principios; que es oportuno establecer que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o compromisos análogos tras la fecha de adopción del presente Reglamento y antes del 1 de enero de 1990, tengan acceso al beneficio preferencial a partir del 1 de febrero de 1990 para la totalidad del volumen previsto en el presente Reglamento; que los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o adopten compromisos análogos después del 1 de enero de 1990, tendrán acceso al beneficio preferencial a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha del compromiso adoptado, para un volumen calculado pro rata temporis del período del año que comienza el primer día del mes siguiente a la fecha del compromiso hasta el 31 de diciembre de 1990; que es apropiado, dada su naturaleza muy sensible, abrir para determinadas categorías incluidas en el Anexo I contingentes arancelarios para períodos de seis meses;
Considerando que, dada la naturaleza particular que puede adoptar el comercio de los productos de que se trata, parece oportuno fijar los volúmenes de las importaciones preferenciales en toneladas, piezas o pares;
Considerando que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no sería lícito repartir contingentes comunitarios entre los Estados miembros a menos que circunstancias obligatorias de carácter administrativo, técnico o económico, hagan imposible actuar de otro modo; que, además, en los casos en los que se decida un reparto, hay que establecer un mecanismo para proteger la integridad del arancel aduanero común;
Considerando que existen determinados imperativos económicos y administrativos que justifican, de conformidad con la propuesta de la Comisión, que se mantenga entre los Estados miembros el reparto de contingentes comunitarios en el sector textil;
Considerando que para garantizar el acceso de cada uno de los países y territorios de que se trata a los volúmenes preferenciales, es conveniente establecer, para cada categoría de productos, contingentes y límites máximos arancelarios distintos por beneficiario; que, teniendo en cuenta los vínculos que han existido o siguen existiendo con la reglamentación internacional del comercio de textiles, conviene repartir dichos contingentes entre los Estados miembros según la clave utilizada en el AMF cuyos porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros se establecen, para el ejercicio contingentario considerado, como sigue:
Benelux............................... 9,5%
Dinamarca............................. 2,7%
República Federal de Alemania......... 25,5%
Grecia................................ 1,5%
España................................ 7,5%
Francia............................... 16,5%
Irlanda............................... 0,8%
Italia................................ 13,5%
Portugal.............................. 1,5%
Reino Unido........................... 21,0%
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones relativas a los contingentes arancelarios que Figuran en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial;
Considerando que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 70% de los volúmenes contingentarios;
Considerando que, si durante el período contingentario, la reserva comunitaria está casi totalmente utilizada, es indispensable que los Estados miembros devuelvan a la reserva la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales para que una parte del contingente arancelario que continúa sin ser utilizada en un Estado miembro pueda ser utilizada más tarde en otros Estados miembros;
Considerando que para los demás productos textiles e indumentarios del Anexo II, parece posible conceder el beneficio de las preferencias a los países y territorios normalmente beneficiarios en los demás sectores industriales,
Considerando que para los productos del yute y del coco se ha admitido que las preferencias serían concedidas únicamente en el marco de medidas particulares que se deben adoptar con los países exportadores en vías de desarrollo; que dichas medidas han afectado a India y a Sri Lanka en relación con los productos del coco y a India y a Tailandia en relación con los productos del yute; que parece indicado mantener igualmente el beneficio preferencial a los países en vías de desarrollo menos avanzados en lo relativo a los productos del yute y del coco;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) nº 1672/89 del Consejo (4) los derechos de aduana aplicables en el Arancel Aduanero Común a los hilados del código NC 5307 fueron reducidos a cero sobre la base de nación más favorecida; que en aras de una mayor claridad y simplicidad administrativa es conveniente excluir dichos productos del Anexo III;
Considerando que tanto Polonia como Hungría han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a los problemas similares a los de países a los cuales se ha aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que por lo tanto deberían beneficiarse del SPG para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento; que el beneficio solamente debería concederse por el tiempo que dure su reestructuración económica, estimada en cinco anos, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad;
Considerando que la República de Corea no trata a la CEE de la misma forma que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la CEE medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas mientras esta situación subsista;
Considerando que se ha renovado el Acuerdo AMF por un período de 5 años, a partir del 1 de agosto de 1986; que, dentro de la adaptación quinquenal del esquema SPG, la Comunidad ha decidido proceder a la revisión del esquema textil en 1987, con vistas, principalmente, a una mejora de éste y a una mejor distribución de la oferta, por una parte, y a la simplificación de la gestión, por otra:
Considerando que las ventajas preferenciales no han sido utilizadas de manera igual por los países beneficiarios y que conviene asegurar una participación más equilibrada en dichas ventajas, en particular a los países menos desarrollados; que, para mejorar el acceso preferencial de dichos países, es necesario entablar una nueva fase de diferenciación entre los países objeto de tratamiento preferencial; que dicha diferenciación supone el abandono de las ventajas mencionadas para ciertas categorías de productos, originarios de los países más competitivos, que los criterios utilizados para tal abandono se fundan en la capacidad competitiva actual del país beneficiario considerado, expresándose dicha capacidad para cada categoría de productos por la participación del país de que se trate en las importaciones totales de la Comunidad; que para definir dicho criterio, se ha tomado como base el 10 % para los productos que figuran en el Anexo I y el 20 % para los productos que figuran en el Anexo II, de las importaciones totales extracomunitarias en un promedio de 3 años (1985, 1986 y 1987); que es necesario prever ajustes a dicho criterio cuando:
- el producto nacional bruto por habitante del país en cuestión sea bajo y que, al mismo tiempo, la participación de dicho país en las importaciones totales de productos textiles e indumentarios de la Comunidad no exceda del 5 %,
- las exportaciones totales de productos textiles del país en cuestión consten casi exclusivamente de un solo producto;
que pueden aplicarse normas particulares, en función de la sensibilidad de los productos, a los países de bajo producto nacional bruto por habitante cuya participación en las importaciones totales de productos textiles e indumentarios de la Comunidad supere el 5 %;
Considerando que para dichos productos se ha tenido en cuenta igualmente el nivel de desarrollo económico del país en cuestión;
Considerando que, según el modo de cálculo, para cada país beneficiario excepto Hungría, Polonia y los países más competitivos, el volumen abierto corresponde generalmente al 1 % de la importaciones totales en la Comunidad de la categoría de productos en cuestión; que para Hungría y Polonia el volumen abierto corresponde al 0,3 % de las importaciones totales en la Comunidad respecto a determinadas categorías de productos muy sensibles y al 0,5 % para las demás categorías; que para los países más competitivos el volumen abierto corresponde al 0,1 % de las importaciones de las categorías 1 a 8 y al 0,2 % de las importaciones de las demás categorías;
Considerando que, para los demás productos textiles e indumentarios del Anexo II, los objetivos antes mencionados pueden alcanzarse estableciendo, para cada categoría de productos, límites arancelarios individuales por beneficiario, de un volumen correspondiente, por regla general, al 5 % de las importaciones totales de la categoría de productos considerada en la Comunidad; que, tratándose de medidas comunitarias no conviene establecer un reparto entre los Estados miembros;
Considerando que los regímenes de los importes fijos con derecho nulo y límites máximos responden a este objetivo; que, en lo que se refiere a los importes fijos con derecho nulo, conviene prever que los Estados miembros hagan uso de la reserva de los volúmenes abiertos para las cantidades correspondientes a sus necesidades;
Considerando que si un remanente de una de las cuotas utilizadas de un importe fijo con derecho nulo subsiste en un Estado miembro, es indispensable que este último lo devuelva a la reserva a fin de evitar que una parte quede inutilizada cuando podría ser aprovechada en otros Estados miembros;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería establecerse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, que figuran en la lista del Anexo VI, siempre que ello sea posible;
Considerando que es importante reservar el beneficio del régimen arancelario preferencial a los productos orginarios de los países o territorios considerados, estando la noción de productos orginarios definida en el Reglamento (CEE) nº 693/88(5);
Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia para los productos textiles se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (6);
Considerando que, desde el 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión;
Considerando que conviene, en consecuencia, que la Comunidad abra durante el año 1990:
- contingentes arancelarios repartidos entre los Estados miembros para cada categoría de productos objeto del Anexo I y para cada uno de los países y territorios mencionados en la columna 5 del citado Anexo, y límites máximos arancelarios comunitarios con derecho nulo para cada uno de los demás países y territorios enumerados en el Anexo IV; los volúmenes abiertos están indicados en las columnas 6 y 7 u 8 del Anexo I,
- para cada categoría de productos del Anexo II y para cada uno de los países y territorios mencionados en el Anexo V, con excepción de Yugoslavia, importes fijos y límites máximos arancelarios comunitarios con derecho nulo; los límites de los volúmenes abiertos están indicados en las columnas 6 o 7 de dicho Anexo II,
- para los productos manufacturados del yute y del coco del Anexo III, una suspensión total de los derechos arancelarios en favor de los países beneficiarios indicados en la columna 3 frente a cada una de las categorías de productos designados en la columna 2;
Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros y a los importes fijos con derecho nulo:
- procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y a los importes fijos con derecho nulo, así como la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta su agotamiento,
- las asignaciones efectivas a los contingentes y a los importes con derecho nulo sólo pueden referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
Considerando que, en lo que respecta a los límites máximos arancelarios comunitarios, los objetivos perseguidos pueden alcanzarse mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los límites máximos de las importaciones de los productos de que se trate a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana desde el momento en que dichos límites máximos se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que los modos de gestión para los productos de los Anexos I y II requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder seguir el estado de asignación con respecto a los importes fijos y a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha por cuanto es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos arancelarios cuando se alcance uno u otro de los límites máximos a nivel de la Comunidad;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (7) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (8), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que, con el fin de evitar que dichas regularizaciones acarreen un rebasamiento excesivo de los límites máximos arancelarios, conviene prever al mismo tiempo que la Comisión pueda tomar medidas de cesación de las asignaciones;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, elaboración y transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 (9) y 3367/87 del Consejo (10);
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la citada Unión Económica y de las cuotas utilizadas por la misma sobre un importe fijo con derecho nulo puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990 los derechos del Arancel Aduanero Común quedarán:
- totalmente suspendidos en el marco de contingentes, importes fijos con derecho nulo y límites máximos arancelarios comunitarios para los productos que figuran en los Anexos I y II,
- totalmente suspendidos para los productos del yute y del coco que figuran en el Anexo III.
España y Portugal aplicarán para los productos antes mencionados, los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión.
El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 estará reservado a los productos originarios de los países o territorios:
- indicados en la columna 5 del Anexo I o mencionados en el Anexo VI, para los productos que figuran en el Anexo I,
- enumerados en el Anexo V, para los productos del Anexo II, con excepción de Yugoslavia,
- indicados en la columna 4 del Anexo III, frente a cada una de las categorías de productos designados en la columna 2.
3. Para los productos originarios de la República de Corea se suspenderán temporalmente las preferencias concedidas en el presente Reglamento.
4. El acceso al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento estará subordinado al cumplimiento de las normas de origen de los productos, definidas en el Reglamento (CEE) nº 693/88.
5. Los contingentes arancelarios, los importes fijos con derecho nulo y los límites máximos arancelarios se administrarán conforme a las disposiciones siguientes.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios
Artículo 2
1. La suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1, se refiere a las categorías de productos objeto del Anexo I, para las que el volumen del contingente se encuentra indicado en dicho Anexo, individualmente, frente a determinados países o territorios de origen beneficiarios enumerados en la columna 5 del mismo Anexo.
2. El período para el que estarán abiertos los contingentes arancelarios será del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, excepto cuando se indique en el Anexo I que se abren contingentes para dos períodos iguales de seis meses.
Artículo 3
1. Una primera parte del 70 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios que figuran en el Anexo I, de un volumen indicado en el Anexo I, se repartirá entre los Estados miembros con arreglo a los siguientes porcentajes:
Benelux................................ 9,5%
Dinamarca.............................. 2,7%
República Federal de Alemania.......... 25,5%
Grecia................................. 1,5%
España................................. 7,5%
Francia................................ 16,5%
Irlanda................................ 0,8%
Italia................................. 13,5%
Portugal............................... 1,5%
Reino Unido............................ 21,0%
2. Cada Estado miembro fijará su propia parte aplicando el porcentaje apropiado a los volúmenes indicados en el Anexo I mediante redondeo a la unidad superior (kilogramo, pieza o par) en su caso.
3. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente, que se encuentra indicada en el Anexo I.
Artículo 4
Cuando un Estado miembro haya utilizado totalmente una de sus cuotas, girará sobre la reserva, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 relativo a los montantes libres de derechos.
Artículo 5
1. Cuando la reserva de un contingente arancelario, como se define en el apartado 3 del artículo 3, haya sido utilizada hasta al menos el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará, igualmente en tales casos a los Estados miembros, la fecha a partir de la cual los giros sobre la reserva comunitaria deberán ser efectuados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 para los montantes fijados libres de derechos.
3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad o la parte no utilizada de la cuota de conformidad con los apartados 4 y 5, en el sentido del apartado 1 del artículo 14.
4. Con respecto a los contingentes arancelarios del Anexo I, excepto para los contingentes arancelarios de períodos de seis meses, la cantidad que deberá devolverse a la reserva se determinará como sigue:
- cuando se aplique el apartado 1 por primera vez, la mitad de la cantidad que no ha sido utilizada;
- cuando se aplique el apartado 1 posteriormente, la totalidad restante que no ha sido utilizada.
5. Con respecto a los contingentes de períodos de seis meses del Anexo I la cantidad que deberá devolverse será la cantidad total que no ha sido utilizada.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1991, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1990. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los importes fijos con derecho nulo
Artículo 8
1. La suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los importes fijos con derecho nulo mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se refiere a las categorías de productos objeto del Anexo II para los cuales el volumen del importe figura en la columna 6 de dicho Anexo, individualmente, frente a los países o territorios enumerados en la columna 5 del mismo Anexo.
2. La Comisión administrará los importes fijos con derecho nulo.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto sujeto a un importe fijo con derecho nulo y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate extraerá de la reserva, mediante notificación a la Comisión, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, se deberán transmitir a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utilizara las cantidades solicitadas, las devolverá lo antes posible al importe fijo correspondiente.
Si las cantidades solicitadas correspondientes a una fecha determinada son superiores al saldo disponible del importe fijo con derecho nulo, la atribución se efectuará a prorrata de las cantidades solicitadas. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de los giros efectuados.
Artículo 9
1. La Comisión contabilizará las cantidades giradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, e informará a cada uno de ellos, desde el momento de recepción de las notificaciones, del estado de agotamiento de los volúmenes abiertos. Procurará que la solicitud que agote dichos importes se limite al saldo disponible y con este fin, indicará el importe restante al Estado miembro que, con su solicitud, agote la reserva.
El agotamiento de un montante fijo se pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros. Dicha comunicación será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los importes solicitados en aplicación del artículo 8 hagan posible las asignaciones sin discontinuidad, sobre dichos importes fijos con derecho nulo.
3. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos citados el libre acceso a dichos importes mientras lo permita el saldo de los volúmenes abiertos.
SECCIÓN III
Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial para cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II, de límites máximos individuales dentro del límite de los volúmenes establecidos respectivamente:
- en la columna 8 del Anexo I con respecto a determinados países o territorios mencionados en la columna 5 de dicho Anexo o que figuren en el Anexo VI,
- en la columna 7 del Anexo II con respecto a determinados países o territorios mencionados en la columna 5 de dicho Anexo, excepto Yugoslavia.
Artículo 11
En cuanto se alcancen a nivel de la Comunidad los límites máximos individuales establecidos según el artículo 10, podrá restablecerse la recaudación de los derechos arancelarios en cualquier momento para la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de los países o territorios en cuestión, hasta el final del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 12
La Comisión restablecerá mediante Reglamento la recaudación de los derechos de aduana respecto de cualquiera de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en el artículo 11.
En caso de producirse tal restablecimiento, España y Portugal restablecerán la percepción de los derechos de aduana que apliquen a terceros países en la fecha considerada.
La Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1990, medidas de cesación de las asignaciones sobre los limites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, dichos límites hubiesen sido superados.
El Estado miembro que proceda a tales regularizaciones comunicará a la Comisión las cifras de asignaciones correspondientes a medida que las efectúe. En cuanto haya recibido dichas comunicaciones, la Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.
SECCIÓN IV
Disposiciones generales
Artículo 13
Los artículos 2, 8, 11 y 12 no se aplicarán a los países mencionados en el Anexo VI.
Artículo 14
1. La asignación efectiva a las cuotas y partes de los Estados miembros y a los limites máximos comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectuará a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
2. Las mercancías sólo podrán ser asignadas a un techo o admitidas al beneficio de una cuota contingentaria si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de los derechos.
3. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios, de los importes fijos con derecho nulo y de los límites máximos comunitarios se comprobaría a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 1.
Artículo 15
1. Los Estados miembros, dentro de las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por número de código de la nomenclatura combinada, y en su caso del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias que puedan ser necesarias según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 y 3367/87.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
Para los productos sometidos a techo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A solicitud de la Comisión, cuando se alcance el límite máximo del 75 %, los Estados miembros comunicarán cada diez días a la Comisión las relaciones de las asignaciones, debiendo transmitirse estas últimas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. La Comisión asegurará la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los límites máximos arancelarios a medida que se utilicen al 100%.
Velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances de las asignaciones anuales.
Artículo 16
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Por el Consejo,
El Presidente
R. DUMAS
ANEXO I
Lista de los productos textiles sometidos a contingentes y a límites máximos arancelarios en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (a)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de los productos textiles sometidos a montantes fijos con derecho cero y a límites máximos arancelarios comunitarios en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (a)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de productos manufacturados de yute y de coco a que se refiere el artículo 1 (a)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
Lista de los países y territorios referidos en el Anexo I, columna 5
Argentina
Bolivia
Brasil
Chile
China
Colombia
Corea del Sur
Costa Rica
Cuba
Ecuador
El Salvador
Filipinas
Guatemala
Honduras
Hong Kong
Hungría
India
Indonesia
Irán
Macao
Malasia
México
Nicaragua
Paquistán
Paraguay
Perú
Polonia
Rumania
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Uruguay
Venezuela
ANEXO V
Lista de los países y territorios beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (11)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
060 Polonia
064 Hungría
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
224 Sudán (12)
228 Mauritania (12)
232 Malí (12)
236 Burkina Faso (12)
240 Níger (12)
244 Chad (12)
247 República de Cabo Verde (12)
248 Senegal
252 Gambia (12)
257 Guinea-Bissau (12)
260 Guinea (12)
264 Sierra Leona (12)
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
280 Togo (12)
284 Benín (12)
288 Nigeria
302 Camerún
306 República Centroafricana (12)
310 Guinea Ecuatorial (12)
311 Santo Tomé y Príncipe (12)
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
324 Rwanda (12)
328 Burundi (12)
330 Angola
334 Etiopía (12)
338 Djibouti (12)
342 Somalia (12)
346 Kenya
350 Uganda (12)
352 Tanzania (12)
355 Seychelles y dependencias
366 Mozambique (12)
370 Madagascar
373 Mauricio
375 Comoras
378 Zambia
382 Zimbabwe
386 Malawi (12)
391 Botswana (12)
393 Swazilandia
395 Lesotho (12)
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
452 Haití (12)
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guayana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudí
636 Kuwait
640 Bahrain
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
652 Yemen del Norte (12)
656 Yemen del Sur (12)
660 Afganistán (12)
662 Paquistán
664 India
666 Bangladesh (12)
667 Maldivas (12)
669 Sri Lanka
672 Nepal (12)
675 Bután (12)
676 Birmania (Myanmar) (12)
680 Tailandia
684 Laos (12)
690 Viet Nam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu (12)
808 Estados federales de Micronesia
808 República de las Islas Marshall
808 República de Palau
812 Kiribati (12)
815 Fiji
816 Vanuatu
817 Tonga (12)
819 Samoa occidental (12)
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia
408 San Pedro y Miquelón
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong Kong
743 Macao
802 Oceanía australiana [isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla Heard
y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía americana (13)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia francesa
.......................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares ..{Territorio australiano del Antártico
.......................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
ANEXO VI
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
366 Mozambique
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania (Myanmar)
684 Laos
807 Tuvalu
812 Kiribati
817 Tonga
819 Samoa occidental
(1) DO nº C 165 de 3. 7. 1989, p. 45.
(2) DO nº C 256 de 9. 10. 1989, p. 150.
(3) DO nº C 298 de 27. 11. 1989, p. 46.
(4) DO nº L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.
(5) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.
(6) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(7) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(8) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(9) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(10) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
(11) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86, (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].
(12) Este país figura igualmente en el Anexo VI.
(13) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake.
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