LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas de la especie Sardina pilchardus (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece la concesión de una indemnización compensatoria a aquellos productores de sardinas de la especie Sardina pilchardus del Atlántico, pertenecientes a la Comunidad en su composición antes del 31 de diciembre de 1985, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio mínimo garantizado;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece que el precio mínimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el último año que precede a la adhesión, corregido de acuerdo con la posible adaptación aplicable al precio de orientación de la campaña próxima;
Considerando que los precios de orientación de la campaña pesquera de 1990 para los productos en cuestión se han fijado en el Reglamento (CEE) no 3646/89 del Consejo (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio mínimo garantizado establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 queda fijado, para la campaña 1990, como sigue:
(en ecus/t)
1,3 // // Pescado entero 1.2.3 // // // // Talla // Extra, A // B // // // // 1 // 248 // 158 // 2 // 248 // 158 // 3 // 384 // 158 // 4 // 248 // 158 // // //
Las categorías de frescor, de talla y de presentación son aquéllas definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.
(3) DO no L 357 de 7. 12. 1989, p. 1.
(4) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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