EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 prevé que los productos importados contemplados en dicho artículo deberán ir acompañados de un documento que certifique que dichos productos cumplen las disposiciones que rigen la producción, la puesta en circulación y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el país tercero del que los productos sean originarios;
Considerando que el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 prevé que los productos importados en cuestión que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no admitidas por la normativa comunitaria, o que no sean conformes a las disposiciones de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación del mismo, no podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo; que, por el Reglamento (CEE) Nº 1873/84 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE)
No 2245/89 (4), el Consejo estableció una excepción a dicho principio; que dicha excepción expira el 31 de diciembre de 1989; que, a fin de que puedan proseguir las consultas entre la Comunidad y el país tercero interesado, en la perspectiva de un posible acuerdo en dicho sector, conviene prorrogar por siete meses el período de validez de la excepción antes mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título del Reglamento (CEE) Nº 1873/84, la referencia al Reglamento (CEE) Nº 337/79 se sustituye por una referencia al Reglamento (CEE) Nº 822/87.
Artículo 2
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 1873/84, la fecha del 31 de diciembre de 1989 se sustituye por la fecha del 31 de julio de 1990.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(7) DO Nº L 176 de 3. 7. 1984, p. 6.
(8) DO Nº L 216 de 27. 7. 1989, p. 2.
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