EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 2390/89 (3), prevén facilidades de importación para productos vitivinícolas originarios de países terceros que ofrezcan garantías específicas en relación con el certificado de origen y de conformidad, así como con el boletín de análisis; que el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento limita estas facilidades a un período de prueba que expira el 31 de diciembre de 1989; que, habida cuenta del plazo necesario para el examen del establecimiento del futuro régimen, conviene prorrogar por siete meses el citado período;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2390/89 establece disposiciones relativas al certificado de origen y de conformidad, así como al boletín de análisis para la importación de productos vitivinícolas; que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, tales disposiciones no se aplican a los vinos denominados «Tokaji Aszu» y «Tokaji Szamorodni»;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 3677/89 (4) establece una excepción para los vinos con derecho a la denominación «Tokaji» por lo que respecta al grado alcohó lico volumétrico total cuando tales vinos se importen con vistas al consumo humano directo; que es conveniente que el conjunto de vinos importados bajo la denominación «Tokaji» quede sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 2390/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) Nº 2390/89 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 3, la fecha de 31 de diciembre de 1989 se sustituirá por la de 31 de julio de 1990.
2. En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. El presente Reglamento no se aplicará a los vinos de licor siguientes:
- vinos de Oporto y de Madeira y moscatel de Setúbal de los códigos NC ex 2204 21 41, ex 2204 21 51, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51,
- vinos de licor Boberg presentados con un certificado de denominación de origen.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(7) DO Nº L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.
(8) DO Nº L 360 de 9. 12. 1989, p. 1.
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