LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1 y su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión de España y de Portugal dispone que España puede aplicar hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a la importación procedente de terceros países; que tales restricciones se refieren a los productos sometidos al mecanismo complementario de intercambios en el sector de la carne de bovino; que los contingentes iniciales en volumen para cada producto o grupo de productos del sector de la carne de bovino, así como las modalidades de aplicación del régimen de restricciones cuantitativas aplicables en el sector han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 1870/86 de la Comisión (3), que los contingentes para 1989 han sido fijados por el Reglamento (CEE) no 3971/88 de la Comisión (4);
Considerando que es preciso fijar los contingentes aplicables para 1990 a los productos otros que los mencionados en el Reglamento (CEE) no 3913/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, por el que se retiran determinados productos de la lista de los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la carne de bovino (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes de los productos del sector de la carne de bovino mencionados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 491/86 y sometidos al
MCI, aplicables en 1990 a la importación en España procedente de terceros países, serán los que se indican en el Anexo del presente Reglamento.
2. Las disposiciones del apartado 3 del artículo 1, así como las de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1870/86 seguirán siendo aplicables.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 162 de 1. 8. 1986, p. 16.
(4) DO no L 351 de 21. 12. 1988, p. 15.
(5) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.
ANEXO
1.2.3.4 // // // // // Grupos // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente 1990 // // // // // 1 // 0102 90 // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de la raza selecta para reproducción y de los animales para corridas (en cabezas) // 455 // // // // // 2 // 0201 10 0201 20 // - Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas, sin deshuesar // // 3 // 0201 30 // - Carnes de la especie bovina, frescas o congeladas, deshuesadas (en toneladas equivalente, peso canal) // 720 // // // //
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