EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 9 del Protocolo no 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1135/88 (1), se expresan importes en ecus en los artículos 6 y 17;
Considerando que los importes equivalentes al ecu en ciertas monedas nacionales vigentes el 3 de octubre de 1988 eran inferiores a los importes correspondientes vigentes el 1 de octubre de 1986; que debido al cambio automático de la fecha de base prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1135/88, esto traería consigo, al realizar la conversión en las monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en las pruebas documentales simplificadas mencionadas en los artículos 6 y 17 del citado Reglamento; que, para evitar esto último, convendría aumentar dichos límites expresados en ecus,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1135/88 queda modificado de la siguiente manera:
- en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, se sustituye el importe de 4 400 ecus por 4 800 ecus;
- en el apartado 2 del artículo 17, se sustituye el importe de 310 ecus por 340 ecus y el de 880 ecus por 960 ecus.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. CURIEN
(1) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid