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Documento DOUE-L-1989-81410

Reglamento (CEE) núm. 3788/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 314/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de contratos de almacenamiento para el aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 16 de diciembre de 1989, páginas 44 a 44 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies.,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 314/88 de la Comisión (3), ha establecido las modalidades de aplicación del régimen de contratos de almacenamiento;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene hacer más flexibles las condiciones previstas para la celebración de los contratos de almacenamiento, de manera que se logre una aplicación más rápida de las medidas en cuestión; que, asimismo, parece oportuno proceder a una mejor adaptación de dicho régimen a la situación específica de cada Estado miembro productor;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 314/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 314/88 se sustituirá por el texto siguiente:

« Cuando los precios en los principales mercados de uno o varios Estados miembros productores se acerquen, en la fase de producción, al precio de intervención válido en el o los Estados miembros en cuestión durante un período de al menos quince días por lo que se refiere a una o varias calidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención y se corra el riesgo, habida cuenta de las cantidades de dicho producto disponibles, de que desciendan a un nivel por debajo del precio de intervención, podrá decidirse establecer, por lo que se refiere a dichas calidades, la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento durante la campaña de comercialización en curso en el o los Estados miembros en cuestión ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.

(3) DO no L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1989
  • Fecha de publicación: 16/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1989
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 1 del Reglamento 314/88, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80072).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Almacenes

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