EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, su artículo 36,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE prevé que, cuando los precios del aceite de oliva en el mercado comunitario se sitúen en un nivel cercano al precio de intervención, durante un período que se determinará, podrá decidirse la autorización de la celebración de contratos de almacenamiento; que estos contratos solamente podrán celebrarse con las agrupaciones de productores o sus uniones reconocidas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1360/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3875/88 (4);
Considerando que en Grecia, España y Portugal, las condiciones estructurales específicas han impedido durante los últimos años la creación de un número suficiente de organizaciones necesarias para la celebración de los ocntratos de almacenamiento definidos en el Reglamento (CEE) no 1360/78; que, en la actualidad, la situación no ha cambiado de forma significativa; que, por consiguiente, en esos Estados miembros, muy pocos productores podrían recurrir a los contratos de almacenamiento; que a la espera de que la aplicación del Reglamento antes citado en Grecia, España y Portugal dé plenos resultados, y para no perjudicar a los productores de esos Estados miembros, conviene establecer excepciones, por un período limitado, al artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE, previendo asimismo la posibilidad de que se cebren contratos de almacenamiento con otros organismos distintos de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1360/78;
Considerando que el segundo guión del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE prevé que para la exportación a países terceros del aceite de oliva mencionado en el punto 3 del Anexo de dicho Reglamento, se podrá utilizar hasta el 31 de diciembre de 1989 la denominación « puro »; que, a la espera de que se adapten las denominaciones definidas en el marco del Convenio Internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986 (5), y para no perjudicar a los exportadores comunitarios, conviene mantener, durante un período limitado y para la exportación a países terceros, la exportación antes mencionada,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE y en lo que respecta a las campañas de comercialización 1989/90 y 1990/91, los contratos de almacenamiento de aceite de oliva podrán también celebrarse en Grecia, España y Portugal por las organizaciones de productores o sus uniones reconocidas, a que se refiere el citado Reglamento, que tengan en su poder aceite de oliva de origen comunitario, producido por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 1990, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la expresión « aceite puro de oliva » para el aceite contemplado en el punto 3 del Anexo de dicho Reglamento, destinado a la exportación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.
(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 3.
(5) DO no L 214 de 4. 8. 1987, p. 2.
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