EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal, en lo sucesivo « Acta de adhesión » prevé, en el sector de las frutas y hortalizas, a partir del inicio de la segunda fase del período de transición para España, la implantación de un mecanismo de compensación de la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo « Comunidad de los Diez », de los productos para los que se haya fijado un precio de referencia con respecto a países terceros;
Considerando que, con carácter de disposiciones necesarias para la aplicación de dicho mecanismo, es conveniente definir las normas de comprobación de los precios a la producción para productos o variedades representativos de la producción comercializada, con vistas al cálculo del precio de oferta comunitario; que procede recordar que los precios recogidos corresponden a productos acondicionados para el transporte;
Considerando que, a fin de determinar el precio de oferta español calculado cada día de mercado, sobre la base de las cotizaciones representativas registradas, es conveniente definir las cotizaciones que deban considerarse como tales; que, para obtener una visión real de la situación del mercado, las cotizaciones tenidas en cuenta deberán referirse a una parte considerable de los productos presentados en los mercados; que procede pues precisar la naturaleza de las cotizaciones y las cantidades de productos que han de intervenir en el cálculo del precio de oferta español;
Considerando que, cuando el precio de oferta del producto español sea inferior al precio de oferta comunitario, la compensación se efectuará mediante la percepción de un montante corrector, en aplicación de lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de
adhesión; que para conseguir en buenas condiciones la regularidad de funcionamiento del régimen de compensación y no someter a los productos españoles a un régimen más estricto que el que está en vigor para la importación de productos originarios de países terceros, hay que prever que la fijación del montante corrector y su derogación se decidan basándose en las cotizaciones de varios días de mercado consecutivos, y definir el método que deba seguirse,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio de oferta comunitario, contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión, válido para el conjunto de la Comunidad de los Diez, se fijará para cada campaña de comercialización o para cada uno de los períodos en los que pueda subdividirse dicha campaña en función de la evolución estacional de las cotizaciones. Se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización. Sin embargo, para el período que se extiende desde el 1 de enero de 1990 hasta el final de la campaña de comercialización 1989/90, se fijará antes del 1 de enero de 1990.
2. Los precios al productor que se utilizarán para determinar el precio de oferta comunitario corresponderán a los de un producto autóctono definido por sus características comerciales, registrados en el o los mercados representativos situados en las zonas de producción en las que las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante parte de éste y que correspondan a la categoría de calidad I y reúnan determinadas condiciones relativas a su acondicionamiento.
La media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado. Además, si la media para un Estado miembro se aparta excesivamente de las fluctuaciones normales, no será tenida en cuenta.
3. Los gastos de transporte contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión se podrán calcular a tanto alzado.
Artículo 2
Para calcular el precio de oferta español contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión, la Comisión seguirá regularmente, en función de la información que le faciliten los Estados miembros o que ella misma haya recabado, para un producto definido en sus características comerciales, la evolución de las cotizaciones medias de los productos procedentes de España en el conjunto de los mercados representativos de la Comunidad de los Diez de los que se disponga de cotiza ciones, es decir, las cotizaciones medias en los mercados de importación más representativos de los Estados miembros, así como las cotizaciones significativas registradas en otros mercados para cantidades importantes de dichos productos o, a falta de cotizaciones en los mercados más representativos, las cotizaciones significativas registradas para cantidades importantes en otros mercados.
Se considerarán representativas:
- las cotizaciones de los productos de categoría I, si las cantidades
pertenecientes a esta categoría representan al menos el 50 % del total de las cantidades comercializadas;
- las cotizaciones de los productos de categoría I, completadas, en caso de que los productos pertenecientes a esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, por las cotizaciones, sin modificación alguna, de los productos de categoría II para las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas;
- las cotizaciones, sin modificación alguna, de los productos de la categoría II, en caso de que no existan productos de categoría I, salvo que se decida aplicarles un coeficiente de adaptación, en caso de que, debido a las condiciones de producción en España, estos productos no hayan sido, de modo general y por tradición, comercializados bajo la categoría I a causa de sus características cualitativas. En caso de que se utilice un coeficiente de adaptación, éste se aplicará a las cotizaciones tras la deducción de los derechos de aduana.
Artículo 3
Para la aplicación de lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión, se recurrirá al procedimiento siguiente:
1) Si el precio de oferta español se mantuviese durante dos días consecutivos de mercado a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario, se aplicará, excepto en casos excepcionales, un montante corrector. Este montante corrector será igual a la diferencia entre el precio de oferta comunitario y la media aritmética de los dos últimos precios de oferta españoles disponibles.
2) Cuando se compruebe que, durante un período de cinco a siete días consecutivos de mercado, el precio de oferta español se sitúa alternativamente por encima y por debajo del precio de oferta comunitario, y que los precios de oferta españoles puedan ser superiores o inferiores al precio de oferta comunitario durante dos días de mercado consecutivos sin que esta última situación haya conducido a la aplicación del punto 1) se aplicará, salvo en casos excepcionales, no obstante lo dispuesto en dicho punto, un montante corrector en las condiciones indicadas a continuación:
- dicho montante corrector se aplicará cuando tres precios de oferta españoles se hayan situado por debajo del precio de oferta comunitario y a condición de que uno de estos precios de oferta españoles se sitúe a un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario;
- el montante corrector será igual a la diferencia entre el precio de oferta comunitario y el último precio de oferta español disponible inferior al menos en 0,6 ecus al precio de oferta comunitario.
3) El montante corrector aplicado en virtud de los puntos 1 y 2 será de la misma cuantía para todos los Estados miembros de la Comunidad de los Diez, y se añadirá a los derechos de aduana vigentes.
4) El montante corrector establecido en aplicación del punto 1 no se modificará mientras la variación de los elementos que intervengan en su cálculo no ocasione, a partir de su aplicación efectiva, durante tres días de mercado consecutivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.
La decisión de derogar el montante corrector se producirá cuando, a partir de la aplicación efectiva de dicho montante corrector, los precios de oferta
españoles de dos días de mercado consecutivos se sitúen a un nivel por lo menos igual al precio de oferta comunitario o en caso de ausencia de cotizaciones durante seis días laborables consecutivos. Esta decisión se producirá asimismo si, en aplicación del párrafo primero, fuera preciso fijar el montante corrector en cero.
5) El montante corrector establecido en virtud del punto 2 se aplicará durante seis días.
Dicho montante corrector sólo podrá ser derogado antes de concluir dicho plazo si:
- la aplicación del punto 1 conduce a fijar un nuevo montante corrector superior, o
- si, a partir de la aplicación efectiva del montante corrector, los precios de oferta españoles se sitúan, durante tres días consecutivos de mercado, en un nivel por lo menos igual al precio de oferta comunitario.
Artículo 4
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como el precio de oferta comunitario, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (1).
2. La Comisión decidirá del establecimiento, modificación y derogación del montante corrector.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELEBARRE
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
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