LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1) y, en particular, su artículo 6,
Vistas las opiniones manifestadas por los Estados miembros y por las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación en la Comunidad, con ocasión de las consultas que con ellos mantuvo la Comisión, el 11 y el 6 de septiembre de 1989, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1102/89 de la Comisión (2),
Considerando que, en su Reglamento (CEE) no 1102/89, la Comisión ha fijado los tipos de las cotizaciones anuales que han de abonar los transportistas por cada uno de sus buques, los tipos de las primas por desguace y los
coeficientes de valoración para los diferentes tipos y categorías de embarcaciones fluviales; que resulta oportuno modificar dichos tipos y coeficientes para las gabarras cisterna, con vistas a crear un mayor incentivo al desguace de este material fluvial igualmente excedentario;
Considerando que, para impedir especulaciones en torno a las primas por desguace, resulta indicado preve que los propietarios de buques no puedan retirar ni modificar las solicitudes de primas por desguace que hayan llegado a las autoridades de los Fondos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1102/89 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3, dentro de la categoría de barcos cisterna, la línea « Gabarras: 1,26 ecus/t » se sustituirá por la línea: « Gabarras: 1,50 ecus/t ».
2) En el apartado 1 del artículo 5, dentro de la categoría de barcos cisterna, la línea « Gabarras: 91 ecus/t » se sustituirá por la línea: « Gabarras: 108 ecus/t ».
3) En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo: « Ninguna solicitud de prima por desguace que haya llegado a las autoridades de un Fondo podrá ser retirada ni modificada ».
4) En el apartado 1 del artículo 11, dentro de la categoría de barcos cisterna, la línea « Gabarras de más de 650 toneladas: 0,42 » se sustituirá por la línea: « Gabarras de más de 650 toneladas: 0,50 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.
(2) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.
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