LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 54,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (6), prevé que los tipos adoptados para fijar o, en su caso, modificar los montantes compensatorios monetarios se utilizarán para la conversión en ecus de los montantes que se refieran a los datos de los mercados mundiales y que estén expresados en la moneda nacional de un Estado miembro;
Considerando que el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé la posibilidad de fijar un gravamen compensatorio sobre la importación de productos del sector vitivinícola cuando el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de referencia; que las normas monetarias sobre cuya base han de compararse estos precios se hallan determinadas, para los vinos de licor, en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2135/84 (8), y, para los demás vinos, en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3118/89 (10);
Considerando que, para armonizar los procedimientos administrativos y evitar todo riesgo de distorsión del mercado, es conveniente que la comparación entre el precio de oferta y el precio de referencia se realice con ayuda del tipo de conversión contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85;
Considerando, por consiguiente, que puede derogarse el Reglamento (CEE) no 2530/89 de la Comisión, de 18 de agosto de 1989, por el que se fijan los tipos especiales para la conversión en moneda nacional de los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos de licor importados (11);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1 bis
Aspectos de la comparación entre los precios de oferta y los precios franco frontera de referencia, estos últimos se convertirán en moneda nacional con ayuda del tipo de conversión contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ), vigente en la fecha de exportación consignada en el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.
No obstante, en los casos distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, para la comparación a que se refiere el párrafo primero, se utilizará el tipo de conversión vigente en la fecha en que se cumplimenten los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.
( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. »
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2530/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
(6) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 8.
(7) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.
(8) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.
(9) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
(10) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 13.
(11) DO no L 243 de 19. 8. 1989, p. 14.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid