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Documento DOUE-L-1989-81335

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 7 de diciembre de 1989, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81335

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico, entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado faculta a la Comunidad para establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores;

Considerando que, el 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (3), modificadas en último lugar por la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);

Considerando que, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 80/836/Euratom, cada Estado miembro está obligado a prever que los trabajadores expuestos reciban una información adecuada en el ámbito de la radioprotección;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 45 de la citada Directiva, cada Estado miembro queda obligado a prever, para el caso en que se produjera un accidente, los niveles de intervención así como las medidas que tomarán las autoridades competentes y los medios de intervención personal y material necesarios para la salvaguarda y mantenimiento de la salud de la población;

Considerando que procede introducir, a nivel comunitario, nuevos datos para informar al público en relación con los ámbitos ya cubiertos por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (6) y por el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (7), modificada en último lugar por la Directiva 85/610/CEE (8);

Considerando que todos los Estados miembros han firmado el Convenio del Organismo Internacional de la energía Atómica (OIEA) sobre la pronta notificación de accidentes nucleares;

Considerando que la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (9), exige que todo Estado miembro que decida adoptar medidas de emergencia con el fin de proteger a la población, ya sea como resultado de detección de niveles de radiactividad anormalmente altos en el medio ambiente, ya sea como consecuencia de un accidente que ocasione o pueda ocasionar una importante emisión de materias radiactivas, deberán notificar a la Comisión y a los Estados miembros afectados, o que puedan serlo, las medidas de protección adoptadas o previstas así como las medidas adoptadas o previstas para informar a la población;

Considerando que algunos Estados miembros ya han celebrado acuerdos

bilaterales relativos a la información, la coordinación y la asistencia mutua en caso de accidente nuclear;

Considerando que conviene asimismo, en caso de que se produzca un accidente en una central nuclear de un Estado miembro, fomentar la adopción por parte de las poblaciones vecinas de comportamientos adecuados que puedan contribuir a la eficacia de las medidas de emergencia adoptadas o previstas;

Considerando que, en consecuencia, es importante que los grupos de población que puedan ser afectados por la emergencia radiológica sean informados de forma apropiada y con antelación de las medidas de protección sanitaria previstas a su respecto, así como del comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica; que conviene prever por este motivo, dentro de la Comunidad, algunos principios comunes y disposiciones específicas en materia de información a estos grupos de población;

Considerando que conviene asimismo establecer principios comunes y disposiciones específicas en materia de la información que deberá darse a la población efectivamente afectada por un caso real de emergencia radiológica;

Considerando que en la información difundida también debe tenerse en cuenta el caso de las poblaciones situadas en las zonas fronterizas;

Considerando, además, que es conveniente orientarse hacia un refuerzo de las medidas y prácticas de información de la población ya en vigor, a nivel nacional, en caso de emergencia radiológica,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I

Objectivo y definiciones

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto definir, a nivel comunitario, objetivos comunes relativos a las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria operativa de ésta en casos de emergencia radiológica.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por caso de emergencia radiológica toda situación:

1) que resulte de:

a) un accidente ocurrido en el territorio de un Estado miembro en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 y que ocasione o pueda ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

b) la detección en su territorio o fuera del mismo, de índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública en dicho Estado miembro;

c) accidentes distintos de los contemplados en la letra a) ocurridos en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

d) otros accidentes que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

2) que sea imputable a las instalaciones y actividades mencionadas en las letras a) y c) del punto 1, y que son las siguientes:

a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;

b) cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear;

c) cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos;

d) el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de residuos radiactivos;

e) la fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos

f) el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en vehículos espaciales.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, los términos « emisión importante de materias radiactivas » e « índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública » se entenderán referidos a situaciones capaces de ocasionar el rebasamiento de los límites de dosis prescritas, para el público en general, en las directivas que establecen las normas básicas comunitarias en materia de radio protección (1).

Artículo 4

A efectos de la presente Directiva, los términos que figuran a continuación tendrán el siguiente significado:

a) población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica:

todo grupo de población para el que los Estados miembros hayan adoptado planes de intervención en previsión de casos de emergencia radiológica;

b) población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica:

todo grupo de población para el que haya medidas específicas de protección desde el momento en que se produce un caso de emergencia radiológica.

TITULO II

Información previa

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán para que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada sobre las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.

2. La información suministrada incluirá, como mínimo, los elementos que aparecen en el Anexo I.

3. Esta información se comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.

4. Los Estados miembros actualizarán la información, la comunicarán regularmente e igualmente cuando se produzcan cambios significativos en las medidas descritas. Esta información será accesible para el público de manera permanente.

TITULO III

Información en caso de emergencia radiológica

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán para que, cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la población efectivamente afectada sea informada sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, en función del caso de que se trate, sobre las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables.

2. La información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en

el Anexo III que sean pertinentes según el caso de emergencia radiológica.

TITULO IV

Información a aquellas personas que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán para que las personas que no pertenezcan al personal de las instalaciones y/o no participen en las actividades, tal y como se definen en el punto 2 del artículo 2, pero que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica, reciban una información adecuada y actualizada de manera regular sobre los riesgos que su intervención entraña para su salud y sobre las medidas de precaución que deben tomarse en tales casos; dicha información tendrá en cuenta los diversos tipos de emergencia radiológica que pueden producirse.

2. Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la información mencionada se completará mediante información adecuada, a tenor de las circunstancias concretas.

TITULO V

Procedimientos de aplicación

Artículo 8

La información a la que se refieren los artículos 5, 6 y 7 incluirá asimismo la indicación de las autoridades encargadas de aplicar las medidas contempladas en esos mismos artículos.

Artículo 9

Los procedimientos relativos a la difusión de la información contemplada en los artículos 5, 6 y 7, así como sus destinatarios (personas físicas o jurídicas), se determinarán en cada Estado miembro.

Artículo 10

1. La información mencionada en el artículo 5 será comunicada a la Comisión, a petición de ésta, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de comunicarla a otros Estados.

2. La información difundida por un Estado miembro con arreglo al artículo 6 será comunicada a la Comisión y a los Estados miembros afectados o que puedan verse afectados.

3. En lo referente a la información a que se hace mención en el artículo 7, los datos adecuados al caso de emergencia radiológica serán comunicados, lo antes posible y, siempre que sea factible, a la Comisión, en caso de que ésta lo solicite.

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 11

La presente Directiva no menoscabará la facultad que tienen los Estados miembros para aplicar o adoptar medidas que garanticen una información adicional respecto a la que se deriva de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar veinticuatro meses

después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión, así como de las posibles modificaciones posteriores de dichas medidas.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 403.

(2) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 67.

(3) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.

(4) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.

(5) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.

(6) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(7) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(8) DO no L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.

(9) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76.

(1) Véase en particular el artículo 12 de la Directiva 80/836/Euratom.

ANEXO I

Información previa contemplada en el artículo 5

1. Nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y en el medio ambiente.

2. Los distintos casos de emergencia radiológica que se tienen en cuenta y sus consecuencias para la población y para el medio ambiente.

3. Medidas de urgencia previstas para alertar, proteger y socorrer a la población en caso de emergencia radiológica.

4. Información adecuada sobre el comportamiento que debe observar la población en caso de emergencia radiológica.

ANEXO II

Información, en caso de emergencia radiológica, contemplada en el artículo 6

1. En función de los planes de intervención establecidos previamente en los Estados miembros, la población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica, recibirá de forma rápida y reiterada:

a) información sobre el caso de emergencia ocurrido y, en la medida de lo posible, sobre sus características (tales como su origen, su magnitud, su previsible evolución);

b) consignas de protección que, según el caso de que se trate, podrán:

- referirse, entre otros, a los elementos mencionados a continuación: restricción del consumo de determinados alimentos que pueden estar contaminados, sencillas normas de higiene y de descontaminación, permanencia en los domicilios, distribución y utilización de sustancias protectoras, disposiciones que deben adoptarse en caso de evacuación;

- ir acompañadas, si fuese necesario, de consignas especiales para determinados grupos de población;

c) consejos de cooperación, en el marco de las instrucciones y requerimientos formulados por las autoridades competentes.

2. Si a la situación de emergencia precediese una fase de prealarma, la población que pudiera verse efectada en caso de emergencia radiológica,

tendrá que recibir ya durante esa fase información y consignas tales como:

- pedir a la población afectada que esté a la escucha de la radio o de la televisión;

- consignas preparatorias a los establecimientos que tengan responsabilidades colectivas especiales;

- recomendaciones a las profesiones especialmente afectadas.

3. Esta información y estas consignas se completarán en función del tiempo disponible con un recordatorio de las nociones básicas sobre la radiactividad y sus efectos en el ser humano y en el medio ambiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/11/1989
  • Fecha de publicación: 07/12/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de noviembre de 1991.
  • Fecha de derogación: 06/02/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/618/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación radiactiva
  • Protección radiológica

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