ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, cuando se adoptó la Directiva 83/183/CEE (4), el Consejo se comprometió a adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, las disposiciones pertinentes para disminuir, de modo sustancial, e incluso suprimir, las formalidades relativas a la concesión a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro; que el Comité ad hoc « Europa de los ciudadanos », en su primer informe aprobado por el Consejo Europeo de Bruselas de 29 y 30 de marzo de 1985, invitó a la Comisión a presentar una propuesta en este sentido;
Considerando que conviene dar las mayores facilidades posibles a la libre circulación de personas en el interior de la Comunidad;
Considerando que conviene, en tanto no se supriman las fronteras fiscales que permitan la realización de un verdadero mercado interior, armonizar y reducir determinadas formalidades necesarias para la concesión de la franquicias de importación prevista en la Directiva 83/183/CEE, particularmente en lo que se refiere a la realización de un inventario de los bienes y a las pruebas de la residencia normal; que es conveniente hacer menos compulsivas las normas actuales relativas al plazo de uso de los bienes importados y a los límites cuantitativos referentes a determinados bienes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/183/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1) En el artículo 2 la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
« b) hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.
En cuanto a los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:
- en lo referente a los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes
- en lo referente a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes
del cambio de residencia. »
2) En el artículo 4 los términos « los bienes » se sustituyen por el siguiente texto:
« los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo ».
3) En el artículo 5 se suprime el apartado 1, y se sustituye por el siguiente texto:
« 1. Los Estados miembros podrán limitar la importación con franquicia de los bienes enumerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE ( ), modificada en último término por la Directiva 89/220/CEE ( ). No obstante, dicha limitación no podrá ser inferior al cuádruplo de las cantidades mencionadas en la columna 2 del citado artículo, salvo en lo que se refiere a los productos del tabaco cuya importación con franquicia, podrá ser limitada a las cantidades mencionadas en dicha columna.
( ) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.
( ) DO no L 92 de 5. 4. 1989, p. 15. »
4) En el artículo 7:
a) el apartado 1 pasa a ser la letra a) del apartado 1;
b) en el apartado 1 la siguiente letra se añade:
« b) Sin perjuicio de las eventuales modalidades aplicables en materia de tránsito comunitario, la concesión de la franquicia se subordinará a la realización de un inventario de los bienes en papel sin sellar, acompañado cuando el Estado lo exija de una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 678/85 ( ). No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos.
( ) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1. »
c) En el apartado 2 se añaden las siguientes frases:
« Cuando, de conformidad con el artículo 3, la importación de bienes se efectúe en varias veces dentro del plazo anteriormente mencionado, los
Estados miembros, sólo en la primera importación podrán exigir la presentación de un inventario global al cual se podrá hacer también referencia para las mudanzas sucesivas por otro despacho aduanero. Dicho inventario global podrá cumplimentarse de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de importación. »
5) En el apartado 2 del artículo 8:
a) las palabras « durante un período mínimo de doce meses » se sustituyen por « antes del establecimiento de segunda residencia »;
b) se suprime el párrafo tercero.
6) En el artículo 9:
a) el apartado 1 in limine, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, toda persona podrá, por razón de matrimonio, importar con franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal, los bienes personales que hubiese adquirido o destinado a su uso en las siguientes condiciones: »;
b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:
« 2. Se admitirán también con franquicia los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciba una persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un país distinto del de la importación. La franquicia se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no supere 350 ecus. Los Estados miembros podrán no obstante conceder una franquicia superior a 350 ecus siempre que el valor de cada regalo admitido con franquicia no sea superior a 1 400 ecus. »
7) En el artículo 11:
a) en el apartado 1, se suprime la mención « Hasta la entrada en vigor de las normas fiscales comunitarias adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE »;
b) en el apartado 2, la referencia al « apartado 2 del artículo 2 » queda sustituida por la de « letra a) del apartado 2 del artículo 2 ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de julio de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO no C 5 de 9. 1. 1987, p. 2 y
DO no C 179 de 8. 7. 1988, p. 8.
(2) DO no C 318 de 30. 11. 1987, p. 23.
(3) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 6.
(4) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 64.
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