DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de octubre de 1989 por la que se modifica la Directiva 77/452/CEE sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 77/453/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (89/595/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE (4) establece el principio de una distribución ponderada, sin fijar, no obstante, la parte correspondiente a la enseñanza teórica y técnica, por una parte, y, por otra parte, a la enseñanza de enfermería clínica; que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1, corresponde al Consejo decidir, a propuesta de la Comisión, si dichas disposiciones deben mantenerse o modificarse;
Considerando que, a la vista de esta revisión y habida cuenta, en particular, las mayores exigencias en lo referente al nivel de conocimientos
de los enfermeros responsables de cuidados generales, conviene modificar el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE con el fin de fijar la duración de la enseñanza técnica en al menos un tercio y la de la enseñanza clínica en al menos la mitad de la duración mínima de formación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la mencionada Directiva; que esta distribución requiere una definición más precisa de la enseñanza teórica y de la enseñanza clínica;
Considerando que asimismo procede precisar, al igual que para las disposiciones similares contenidas en otras directivas relativas a profesiones de la salud, el carácter no restrictivo de las materias mencionadas en el Anexo de la Directiva 77/453/CEE y utilizar uniformemente, tanto en la Directiva
77/453/CEE como en los títulos de su Anexo, los términos «enseñanza teórica» y «enseñanza clínica»; que conviene asimismo adaptar el texto de determinadas disposiciones de la Directiva 77/452/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/594/CEE (6), al de las disposiciones similares de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de
16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (7), modificada en último lugar por la Directiva 89/594/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 La Directiva 77/452/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieren producido, con anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias sobre el acceso a la actividad en cuestión, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.
El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos. Sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan deducido en relación con las certificaciones o documentos que hayan expedido.
Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas.»
2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieren producido, con anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan
tener en éste consecuencias sobre el ejercicio de la actividad en cuestión, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.
El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos. Sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan deducido en relación con las informaciones que hayan transmitido en virtud del apartado 1.»
3) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales la prestación de juramento o de una declaración solemne para tener acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio, y la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros, el Estado miembro de acogida procurará que pueda ofrecerse a los interesados una fórmula apropiada y equivalente.»
4) En el apartado 1 del artículo 11, después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:
«A este fin y como complemento de la declaración
relativa a la prestación de servicios a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán, con el fin de hacer posible la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, prever una inscripción temporal de oficio o una adhesión pro forma a una organización u organismo profesional, o una inscripción en un registro, siempre que éstas no retrasen ni compliquen en modo alguno la prestación de servicios y no ocasionen gastos suplementarios al prestador de servicios.»
5) Se suprime el artículo 14.
Artículo 2 La Directiva 77/453/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, la letra b) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«b) una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el Anexo de la presente Directiva y que comprenda 3 años de estudios o 4 600 horas de enseñanza teórica y clínica.
3. Los Estados miembros procurarán que la institución encargada de la formación de enfermeros asuma la coordinación entre la enseñanza teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.
a) Por enseñanza teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual
los estudiantes de enfermería adquieren los conocimientos, la comprensión, las aptitudes y las actitudes profesionales necesarias para planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de salud. Esta forma-
ción es impartida por el personal docente en cuidados de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por la institución de formación.
b) Por enseñanza clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con un individuo sano o enfermo y/o una comunidad, a planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El estudiante de enfermería no sólo aprende a ser un miembro del equipo, sino también a ser un jefe de equipo que organiza los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria para los individuos y pequeños grupos en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.
1) b) Esta enseñanza se imparte en hospitales y otras instituciones
sanitarias, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de la enseñanza.
Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que estas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.
4. La enseñanza teórica a que se refiere la parte A del Anexo deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica a que se refiere la parte B del mismo Anexo, de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias contemplados en el apartado 1 del presente artículo. La duración de la enseñanza teórica deberá ser de al menos un tercio y la de la enseñanza clínica de al menos la mitad de la duración mínima de formación a que se refiere la letra b) del apartado 2.».
2) El Anexo quedará modificado como sigue:
a) La frase introductoria se sustituye por el siguiente texto:
«El programa de estudios para la obtención del diploma, certificado u otro título de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá las dos partes y al menos las materias que se indican a continuación. La enseñanza de una o varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en relación con éstas».
b) Los títulos de las partes A y B quedan modificados como sigue:
- en la versión lingueística española: el título «A. Enseñanza teórica y técnica» se sustituye por «A. Enseñanza teórica», y el título «B. Enseñanzas de enfermería clínica» se sustituye por «B. Enseñanza clínica»;
- en la versión lingueística danesa: el título «A. Teoretisk og teknisk undervisning» se sustituye por «A. Teoretisk undervisning»;
- en la versión lingueística alemana: el título «A. Theoretischer und technischer Unterricht» se sustituye por «A. Theoretischer Unterricht» y el título «B. Klinisch-praktische Krankenpflege-
Ausbildung» se sustituye por «B. Klinische Unterweisung»;
- en la versión lingueística griega: el título «A. Theorytiki kai traktiki didaskalia» se sustituye por «A. Theorytiki didaskalia» y el título «B. Kliniki didaskalia toy nosokomoy» se sustituye por «B. Kliniki didaskalia»;
- en la versión lingueística inglesa: el título «A. Theoretical and technical instruction» se sustituye por «A. Theoretical instruction»;
- en la versión lingueística francesa: el título «A. Enseignement théorique et technique» se sustituye por «A. Einseignement théorique» y el título «B. Enseignement infirmier clinique» se sustituye por «B. Enseignement clinique»;
- en la versión lingueística italiana: el título «A. Insegnamento teorico e tecnico» se sustituye
por «A. Insegnamento teorico» y el título «B. Insegnamento infermieristico clinico» se sustituye por «B. Insegnamento clinico»;
- en la versión lingueística neerlandesa: el título «A. Theoretisch en technisch onderwijs» se sustituye por «A. Theoretisch onderwijs»;
- en la versión lingueística portuguesa: el título «A. Ensino teórico e
técnico» se sustituye por «A. Ensino teórico» y el título «B. Ensino clínico da enfermagem» se sustituye por «B. Ensino clínico».
Artículo 3 Los cursos de formación de enfermeros responsables de cuidados generales que hayan comenzado antes del 13 de octubre de 1991, en aplicación del anterior plan contemplado en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE, podrán terminarse de conformidad con dicho plan.
Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 13 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. DOUBIN
(1) DO No C 20 de 26. 1. 1988, p. 10 y DO No C 322 de 15. 12. 1988, p. 22.
(2) DO No C 235 de 12. 9. 1988, p. 68 y DO No C 256 de 9. 10. 1989.
(3) DO No C 134 de 24. 5. 1988, p. 27.
(4) DO No L 176 de 15. 7. 1977, p. 8.(5) DO No L 176 de 15. 7. 1977, p. 1.
(6) Véase página 19 del presente Diario Oficial.
(7) DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.
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