EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en el apartado 1 del artículo 100 A del Tratado, se establece que el Consejo adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que el mercado secundario de valores negociables desempeña un importante papel en la financiación de los agentes económicos;
Considerando que para que dicho mercado pueda realizar esta función de manera eficaz se deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su buen funcionamiento;
Considerando que el buen funcionamiento de ese mercado depende en gran medida de la confianza que inspire a los inversores;
Considerando que esta confianza se basa, entre otras cosas, en la garantía dada a los inversores de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada;
Considerando que las operaciones con información privilegiada, debido a que suponen ventajas para ciertos inversores, pueden deteriorar esta confianza y entorpecer así el buen funcionamiento del mercado;
Considerando por lo tanto, que conviene adoptar las medidas necesarias para luchar contra las operaciones con información privilegiada;
Considerando que en algunos Estados miembros no hay normativa que prohíba las operaciones con información privilegiada, y que entre las normativas existentes en los Estados miembros se observan importantes diferencias;
Considerando que conviene, por lo tanto, adoptar una regulación coordinada a escala comunitaria en esta materia;
Considerando que tal regulación coordinada presenta también la ventaja de permitir, mediante la cooperación de las autoridades competentes, luchar más eficazmente contra las operaciones transfronterizas con información privilegiada;
Considerando que, puesto que la adquisición o la cesión de valores negociables supone necesariamente la decisión previa de adquirir o ceder por parte de la persona que efectúa una de estas operaciones, el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no constituye en sí mismo uso alguno de información privilegiada;
Considerando que este tipo de operaciones supone la explotación de una información privilegiada y que es por ello conveniente considerar que el mero hecho de que un « market maker », o un programa autorizado a actuar como contrapartida, o un agente de cambio poseedores de información privilegiada se limiten, los primeros a ejercer su actividad normal de compra o de venta de títulos y el último a ejecutar una orden, no constituye en sí utilización de dicha información privilegiada; que es conveniente considerar, en el mismo sentido, que el hecho de efectuar transacciones con la finalidad de regularizar la cotización de valores negociables nuevamente emitidos o negociados en el marco de una oferta secundaria no constituye en sí utilización de información privilegiada;
Considerando que no puede considerarse información privilegiada las estimaciones elaboradas a partir de datos públicos, y que por lo tanto cualquier operación efectuada sobre la base de este tipo de estimación no constituye operación con información privilegiada con arreglo a la presente Directiva;
Considerando que las prohibiciones previstas en la presente Directiva no podrán abarcar, evidentemente, el hecho de que se comunique una información privilegiada a una autoridad con el fin de que ésta pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva o de otras disposiciones vigentes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) « información privilegiada »: la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.
2) « valores negociables »:
a) las acciones y las obligaciones, así como los valores asimilables a los mismos,
b) los contratos o derechos que permitan la suscripción, adquisición o cesión de los valores contemplados en la letra a),
c) los contratos a plazo, las opciones y los instrumentos financieros a plazo relativos a los valores contemplados en la letra a),
d) los contratos sobre índices relativos a los valores contemplados en la letra a),
siempre que estén admitidos a negociación en un mercado regulado y
controlado por autoridades reconocidas por los poderes públicos, de funcionamiento regular y accesible directa o indirectamente al público.
Artículo 2
1. Cada Estado miembro prohibirá a las personas que:
- por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,
- por su participación en el capital del emisor, o
- por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,
dispongan de una información privilegiada, adquirir o ceder por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los emisores afectados por dicha información privilegiada explotándola con conocimiento de causa.
2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean sociedades o cualquier otro tipo de persona jurídica, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará a las personas físicas que hubieren participado en la decisión de proceder a la transacción por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
3. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a toda adquisición o cesión de valores efectuados con intervención de un intermediario profesional.
Cada Estado miembro podrá establecer que dicha prohibición no se aplique a las adquisiciones o cesiones de valores efectuadas, sin intervención de un intermediario profesional, fuera de un mercado tal como se define en el artículo 1, apartado 2, in fine.
4. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones efectuadas, por razones de política monetaria, de cambio o de gestión de la deuda pública, por un Estado soberano, su Banco Central u otro organismo que el Estado designe a tal efecto o por cualquier otra persona que actúe por cuenta de éstos. Los Estados miembros podrán hacer extensiva esta exclusión a sus Estados federados o entes públicos territoriales asimilables a estos últimos en lo que se refiere a la gestión de la deuda pública.
Artículo 3
Los Estados miembros prohibirán a las personas objeto de las prohibiciones del artículo 2, que dispongan de información privilegiada:
a) revelar dicha información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones:
b) recomendar a un tercero que adquiera o ceda o que haga que un tercero adquiera o ceda, basándose en dicha información privilegiada, valores admitidos a negociación en sus mercados, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, in fine.
Artículo 4
Cada Estado miembro impondrá asimismo la prohibición prevista en el artículo 2 a todas aquellas personas distintas de las citadas en dicho artículo que, con conocimiento de causa, posean una información privilegiada tal como se define en el artículo 1, cuyo origen directo o indirecto sólo pueda ser una persona de las mencionadas en el artículo 2.
Artículo 5
Cada Estado miembro aplicará las prohibiciones que establecen los artículos 2, 3 y 4 por lo menos a los actos que tengan lugar en su territorio, en la medida en que los valores afectados se admitan a negociación en un mercado de un Estado miembro. En cualquier caso, cada Estado miembro considerará que las transacciones se efectúan en su territorio cuando se efectúen en un mercado, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, in fine, situado en dicho territorio o que opere en él.
Artículo 6
Cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general. En particular, podrá ampliar el alcance de la prohibición prevista en el artículo 2 e imponer a las personas contempladas en el artículo 4 las prohibiciones previstas en el artículo 3. Artículo 7
Las disposiciones de la letra a) del punto 5 del esquema C del Anexo de la Directiva 79/279/CEE (1) se aplicarán igualmente a las sociedades y empresas cuyos valores, cualesquiera que sean, puedan negociarse en cualquier mercado en el sentido del artículo 1, apartado 2, in fine de la presente Directiva.
Artículo 8
1. Cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades administrativas competentes encargadas, colaborando, en su caso con otras autoridades, de la aplicación de las disposiciones que se adopten en ejecución de la presente Directiva. Informará de ello a la Comisión, que transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.
2. Con el fin de poder cumplir su misión, las autoridades competentes deberán estar dotadas de todas las competencias y todas las facultades de control e investigación necesarias, colaborando, en su caso, con otras autoridades.
Artículo 9
Cada Estado miembro dispondrá que todas las personas que, en el ejercicio de su actividad, colaboren o hayan colaborado con las autoridades competentes contempladas en el artículo 8 están obligadas al secreto profesional. Las informaciones sujetas al secreto profesional sólo podrán transmitirse a personas o autoridades, sean cuales fueren, en virtud de disposiciones legales.
Artículo 10
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán entre sí, por medio de la utilización de las facultades mencionadas en el apartado 2 del artículo 8, toda la cooperación necesaria para el cumplimiento de su misión. A tal fin, y no obstante lo dispuesto en el artículo 9, se comunicarán todas las informaciones necesarias, incluidas las relativas a los actos prohibidos, con arreglo a las facultades concedidas a los Estados miembros, por el artículo 5 y la segunda frase del artículo 6, únicamente por el Estado miembro que solicite la cooperación. La información así intercambiada estará amparada por el secreto profesional a que están obligadas las personas que, en el ejercicio de su actividad, colaboren o hayan colaborado con la autoridad que reciba dicha información.
2. Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso o una solicitud de
información:
a) cuando la comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberaniá, la seguridad o el orden público del Estado objeto de la solicitud;
b) cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado objeto de la solicitud o cuando sobre aquéllos recaiga sentencia firme de las autoridades competentes de dicho Estado por los mismos hechos.
3. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumban en el marco de procedimientos judiciales de índole penal, las autoridades que reciban información con arreglo al apartado 1 podrá utilizarla exclusivamente en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, así como en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con dicho ejercicio. No obstante, si la autoridad competente que hubiere comunicado una información consiente en ello, la autoridad que la hubiere recibido podrá utilizarla para otros fines o transmitirla a las autoridades competentes de otros Estados.
Artículo 11
La Comunidad podrá celebrar, de conformidad con el Tratado, acuerdos con uno o varios Estados terceros en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
Artículo 12
El Comité de contacto, creado por el artículo 20 de la Directiva 79/279/CEE, tendrá también por misión:
a) permitir una concertación regular sobre los problemas concretos que pudiera plantear el desarrollo de la presente Directiva, en relación con los cuales se consideren útiles intercambios de pareceres;
b) aconsejar a la Comisión, en caso necesario, sobre los complementos o modificaciones que deban introducirse en la presente Directiva.
Artículo 13
Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva. Dichas sanciones deberán ser suficientes para incitar al respeto de tales disposiciones.
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. BEREGOVOY
(1) DO no C 153 de 11. 6. 1987, p. 8; y DO no C 277 de 27. 10. 1988, p. 13.
(2) DO no C 187 de 18. 7. 1987, p. 93; y Decisión de 11 de octubre de 1989
(no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 35 de 8. 2. 1989, p. 22.
(1) DO no L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.
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