LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 763/89(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3554/88(4), establece que la concesión de la ayuda podrá limitarse a determinadas utilizaciones de la caseína y de los caseinatos, cuando la situación del mercado lo precise; que, en aplicación de dicha disposición, el Reglamento (CEE) nº 756/70 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3129/89(6), establece en qué casos y condiciones puede otorgarse la ayuda;
Considerando que la adición de algunas sustancias químicas a la leche desnatada o a las caseínas brutas en el momento de la fabricación de caseínas o caseinatos es compatible con las prescripciones de composición contempladas en los Anexos del Reglamento (CEE) nº 756/70 y permite, además, que se excluya toda utilización en la fabricación de productos alimenticios; que, por lo tanto, debe precisarse que tal desnaturalización constituye una utilización conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de dicho Reglamento;
Considerando que el artículo 4 bis de dicho Reglamento establece que, en el marco del control del destino de las caseínas y caseinatos, el envío de los productos a otro Estado miembro distinto del de producción se efectuará al amparo del documento T5; que tal documento permite, desde el principio, que se tengan dos destinos específicos, es decir, la exportación hacia terceros países o la utilización en el territorio de la Comunidad; que, en el momento de la importación en el Estado miembro de destino, es posible que se dé uno o los dos destinos mencionados; que, por lo tanto, conviene prever la posibilidad de fijar en el documento T5 expedido por la aduana de partida el destino elegido por el importador, en cuyo caso el nuevo documento T5 se expedirá en la aduana de destino y bajo su responsabilidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 756/70 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 4 se añadirá el siguiente texto:
" - las caseínas y caseinatos que, mediante adición de sustancias químicas en el momento de su fabricación, sean inutilizables para la fabricación de los productos recogidos en el Capítulo 4 de la nomenclatura combinada, aunque respeten las prescripciones de composición contempladas en los Anexos, se asimilarán a los productos finales."
2) Se insertará el artículo 4 ter siguiente:
"Artículo 4 ter
1. Cuando se expidan productos a un segundo Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, la primera aduana de destino actuará como aduana de partida y, a petición de los interesados, establecerá o mandará establecer bajo su responsabilidad uno o varios ejemplares de control T5.
El o los nuevos ejemplares de control T5 se expedirán para los productos para los que se haya declarado que son:
a) reexpedidos hacia otro Estado miembro para incorporación, o
b) exportados hacia un tercer país.
El o los ejemplares de control T5 se cumplimentarán teniendo en cuenta las informaciones procedentes del documento inicial. En la casilla 106 del nuevo o de los nuevos ejemplares de control T5 se indicarán el número y la fecha de expedición del documento inicial, así como la aduana que la haya expedido.
2. En los casos en que la anotación que haya que indicar en la casilla "control de utilización y/o del destino" del ejemplar de control T5 dependa de las informaciones procedentes de ejemplares de control T5 recibidos de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de documentos nacionales recibidos por otras autoridades nacionales, la aduana de destino contemplada en el apartado 1 indicará en la mención "observaciones" el o los números de ejemplares de control T5 o de los documentos nacionales de que se trate.
3. En el caso de que sólo una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control T5 haya cumplido las condiciones prescritas, la aduana de destino indicará en la casilla "control utilización y/o del destino" del ejemplar de control T5 la cantidad de los productos que haya cumplido tales condiciones, así como la fecha de transformación.
4. Los documentos nacionales que deba expedir un Estado miembro para acompañar a los productos que provengan de otro Estado miembro contendrán las mismas indicaciones que las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 para el establecimiento de los ejemplares de control T5."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A petición de los interesados, será aplicable a las caseínas y caseinatos fabricados apartir del 1 de marzo de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 6.
(4) DO nº L 311 de 17. 11. 1988, p. 6.
(5) DO nº L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(6) DO nº L 301 de 19. 10. 1989, p. 19.
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