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Documento DOUE-L-1989-81243

Reglamento (CEE) núm. 3437/89 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 16 de noviembre de 1989, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81243

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3600/88 (4), prevé que cuando el almacenamiento de la mantequilla se realice en un Estado miembro distinto del Estado miembro de fabricación, la celebración del contrato de almacenamiento estará supeditada a la presentación de la prueba de que la mantequilla cumple los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas por almacenamiento privado en el Estado miembro de fabricación;

Considerando que en virtud del apartado 6 del artículo 23 antes citado, la solicitud de ayuda debe llegar al organismo de intervención en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en almacén y que el contrato de almacenamiento debe celebrarse en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de registro de dicha solicitud;

Considerando que en los casos en que el almacenamiento de mantequilla se realizó en un Estado miembro distinto del Estado miembro de fabricación no pudo presentarse la prueba antes mencionada en el plazo previsto para la celebración del contrato, por razones que no se pueden achacar a los almacenistas, sino que provienen de retrasos administrativos;

Considerando que, habida cuenta de esta dificultad, conviene modificar el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 685/69 de forma que, para

la celebración del contrato de almacenamiento en el supuesto contemplado en el apartado 5 de dicho artículo, se prevea un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en el almacén de la mantequilla;

Considerando que conviene permitir que, a petición de los interesados, esta disposición pueda aplicarse de forma retroactiva respecto al período de entrada en almacenamiento privado comprendido entre el 1 de abril y el 15 de septiembre de 1989, en la medida en que la prueba antes indicada no haya podido presentarse en el plazo previsto por razones que no dependan del almacenista;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 6 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 685/69 se añadirá el párrafo siguiente:

« En el supuesto contemplado en el apartado 5, el contrato de almacenamiento se celebrará en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en el almacén de la mantequilla. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, cuando el almacenamiento de la mantequilla se haya realizado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de fabricación, a petición del interesado y si éste justifica ante el organismo competente que la prueba indicada en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 685/69 no pudo presentarse en el plazo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud pero sí dentro de un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de entrada en el almacén, por razones independientes de su voluntad y achacables exclusivamente a un retraso administrativo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento relativo a la mantequilla que haya entrado en el almacén a partir del 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.

(4) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1989
  • Fecha de publicación: 16/11/1989
  • Entrada en vigor: Con las condiciones indicadas, el 16 de noviembre de 1989.
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 23.6 del Reglamento 685/69, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1969-80029).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos

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