LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987,
relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4027/88 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1737/89 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores y, en particular, las disposiciones aplicables al marcado de los contenedores; que conviene establecer que los contenedores provistos de la indicación de un Estado miembro como país al que pertenecen serán considerados conformes a las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado; que es necesario precisar, a petición de la autoridad aduanera del Estado miembro donde permanecen dichos contenedores, el estatuto aduanero de dichos contenedores, con el fin de permitir a dicha autoridad efectuar los controles necesarios para la aplicación correcta de las disposiciones comunitarias;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4027/88 se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. Cuando un contenedor, provisto de marcas de conformidad con los apartados 1 y 2, lleve la indicación de un Estado miembro como país al que pertenece, se considerará que dicho contenedor reúne las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado.
No obstante, el beneficiario del régimen deberá suministrar, a petición de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que permanezca el contenedor, los datos relativos al estatuto aduanero de dicho contenedor ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 4.
(2) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.
(3) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 30.
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