EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores (1) ha sido anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de febrero de 1989, en el asunto 275/87 (2); que los efectos de dicho Reglamento se mantendrán en vigor por el Tribunal de Justicia hasta el momento en que las medidas que el Consejo está obligado a adoptar para garantizar la ejecución de la sentencia hayan entrado en vigor;
Considerando que conviene que la legislación comunitaria regule la importación temporal de los contenedores que no se ajusten a las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado; que los Estados miembros son partes contratantes del Convenio aduanero relativo a los contenedores, hecho en Ginebra el 18 de mayo de 1956 o del Convenio aduanero relativo a los
contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972; que dichos Convenios tienen un efecto sobre las legislación aduanera común; que es necesario, habida cuenta las exigencias propias de la unión aduanera, prever disposiciones comunitarias; que dichas disposiciones constituyen un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;
Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y establecer para ello un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo; que en este ámbito es conveniente organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, creado por el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El régimen de importación temporal permitirá la utilización dentro del territorio de la Comunidad, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, con exoneración total de los derechos de importación, sin prohibición ni restricción de importación, de contenedores que no respondan a las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado, estén o no cargados de mercancías, y destinados a ser reexportados después fuera de dicho territorio.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) contenedor: un aparato para el transporte (marco, cisterna móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):
- que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;
- que tenga un carácter permanente y por lo tanto lo suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;
- que esté especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios medios de transporte;
- que esté concebido de manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;
- que esté concebido de manera que sea fácil de llenar y de vaciar; y que cuente con un metro cúbico, por lo menos, de volumen interior.
Las plataformas de carga (« flats ») se asimilarán a los contenedores.
No obstante, podrán establecerse excepciones de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15. De conformidad con el mismo procedimiento y para tener en cuenta la evolución técnica, se podrá completar la definición de contenedores.
El término « contenedor » comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. El término « contenedor » no comprende los vehículos, los accesorios o piezas sueltas de los vehículos ni los embalajes;
b) derechos de importación: los derechos que se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3599/82 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (5);
c) autoridad aduanera: toda autoridad que tenga competencia para la aplicación de la normativa aduanera, incluso si dicha autoridad no forma parte de la administración de aduanas;
d) tráfico interno: el transporte de mercancías que se carguen dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser descargadas dentro de dicho territorio.
Artículo 3
1. La importación temporal de los contenedores autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o simplemente provistos de marcas será autorizada sin formalidades desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad por cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.
2. Los contenedores distintos de los que se mencionan en el apartado 1 podrán beneficiarse del régimen de importación temporal, si lo autoriza la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores en el mencionado régimen.
Artículo 4
La normas relativas al reconocimiento de la autorización para el transporte mediante precinto aduanero de los contenedores acogidos al régimen de importación temporal se definirán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.
Artículo 5
Los contenedores, una vez sometidos al régimen de importación temporal, podrán permanecer dentro del territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo máximo de doce meses. No obstante, cuando lo justifiquen circunstancias particulares, dicho plazo podrá ser prorrogado a fin de posibilitar la utilización autorizada.
Artículo 6
Las condiciones relativas a la inclusión de los contenedores que se mencionan en el apartado 2 del artículo 3, así como de las mercancías que se mencionan en el artículo 10, en el régimen de importación temporal se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.
Artículo 7
Los casos y las condiciones en los que la inclusión de los contenedores mencionados en el apartado 2 del artículo 3 y de las mercancías mencionadas en el artículo 10 en el régimen de importación temporal quede subordinada a la constitución de una garantía se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.
Artículo 8
La autoridad aduanera adoptará todas las medidas de control y de vigilancia necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento por parte del beneficiario del régimen y del utilizador del contenedor.
Artículo 9
Los contenedores en régimen de importación temporal podrán utilizarse en tráfico interno antes de su reexportación desde el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro, para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro para ser descargadas
dentro del territorio de este mismo Estado miembro, si los contenedores debiesen realizar en caso contrario un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.
Artículo 10
La autoridad aduanera admitirá al beneficio del régimen de importación temporal las piezas sueltas, los accesorios y el equipo normal de los contenedores que se importen por separado de los contenedores a los que estén destinados.
Artículo 11
1. El régimen de importación temporal quedará ultimado cuando el contenedor sujeto a dicho régimen sea exportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o situado, con vistas a su exportación posterior:
- en zona franca,
- en régimen de depósito,
- en régimen de perfeccionamiento activo con el sistema de la suspensión.
2. Las autoridades aduaneras podrán, en casos excepcionales, aceptar la ultimación del régimen de importación temporal, autorizando que el contenedor sea:
- puesto en libre práctica;
- situado en el régimen de transformación controlada por la aduana;
- destruido bajo control de la autoridad aduanera, de manera que los residuos y desechos que resulten de dicha destrucción puedan, a su vez, o bien reexportarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o bien recibir alguno de los otros destinos previstos en el presente artículo;
- abandonado en beneficio del Tesoro público, siempre que la normativa nacional contemple dicha posibilidad.
La ultimación del régimen en las condiciones que se mencionan en el párrafo primero podrá realizarse, bien directamente o bien previa situación en zona franca o en uno de los regímenes contemplados en el apartado 1.
3. Las piezas defectuosas y las piezas de recambio que se retiren de los contenedores tras una operación de reparación o de mantenimiento deberán recibir uno de los destinos previstos en los apartados 1 y 2.
Artículo 12
Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; de protección de la salud y vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales; de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial. Artículo 13
Hasta que se establezcan disposiciones comunitarias en el ámbito considerado, el presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación por parte de los Estados miembros de franquicias especiales concedidas a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio aduanero de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2).
Artículo 14
El Comité de regímenes aduaneros económicos podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, sea por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 15
Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.
Artículo 16
Las referencias al Reglamento (CEE) no 2096/87 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. SOISSON
(1) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 4.
(2) DO no C 66 de 16. 3. 1989, p. 4.
(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.
(5) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.
(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.
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